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T 4700122130002005-00954-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 470012213000200500954-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías -en liquidación-, contra los juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretende la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad, y al debido proceso, pues los demandados incurrieron en vía de hecho sustantiva “ por la errónea interpretación dada por el juez al Decreto No. 1791 del 26 de junio de 2003 y 254 de 2000, artículo 6°, literal D” (fl. 9, Cdno. 1º), y procesal “ porque el trámite correspondiente debió adelantarse no en sede judicial sino con los demás acreedores de FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN, y no en un ejecutivo especial, sacando de la masa de acreedores los bienes actualmente embargados y próximos a rematarse ” (fls. 9 y 10, Cdno 1º), al tramitar el proceso ejecutivo singular de Isabel Francisca Miranda Vanegas y otras contra Ferrovías. 2.

Adujo el peticionario que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1791 del 26 de junio de 2003 ordenó la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías, por lo cual el liquidador de la entidad solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, que terminara el proceso ejecutivo de Isabel Francisca, María Isabel, y Alejandra Paola Miranda Vanegas contra Ferrovías para que el trámite del mismo se adelantara dentro de la liquidación aludida.

El juzgador a quo decretó la terminación del mencionado proceso, pero el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, previa apelación, revocó la providencia porque consideró que la obligación cobrada era posterior a la liquidación de ferrovías, pues el título ejecutivo era la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta que quedó ejecutoriada “el 20 de agosto de 2003 a las 6:00 PM” (fl. 29), en tanto el Decreto 1791 es de fecha 26 de junio de 2003.

La ejecución continuó, ante lo cual, el demandado insistió en la petición de terminación del proceso, a propósito presentó memorial con la interpretación de las normas relativas a la liquidación de entidades estatales, entre ellas, los decretos 254 de 2000, 2418 de 1999 y 1791 de 2003, la solicitud no tuvo eco ante el funcionario judicial de primera instancia y se encuentra pendiente de resolver el segundo grado. 3.

El Tribunal denegó el amparo porque consideró que “si bien en la primera oportunidad en que se elevó esa solicitud [terminación del proceso] ese órgano judicial estimó que no era procedente consentir en ella revocando la decisión de primera instancia que la había concedido, nuevamente ha insistido en que ello se proceda obteniendo resultados negativos ante la juez a quo, pero interponiendo contra esa decisión los recursos ordinarios de los cuales está por resolverse el de alzada” (fl. 101), por lo tanto concluyó que “respecto de ese trámite no ha habido decisión definitiva por parte del juez natural, y mal haría el de tutela inmiscuyéndose en esos asuntos a través de determinaciones que desconozcan la legítima distribución de la competencia” (fl. 103). 4.

El impugnante no sustentó la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte confirmará la providencia impugnada, porque se encuentra pendiente la decisión del juzgador de segunda instancia sobre la terminación del proceso ejecutivo de Isabel Francisca, María Isabel, y Alejandra Paola Miranda Vanegas contra Ferrovías. Tal como lo sostuvo el Tribunal la peticionaria del amparo recurrió en apelación la providencia por la cual el Juez Primero Civil Municipal de Santa Marta denegó la terminación del proceso aludido, recurso que fue concedido (fl. 87), y que según las copias aportadas al trámite constitucional no ha sido decidido por el juzgador de segunda instancia. No obstante lo anterior, para la Corte no hay duda que la obligación cobrada mediante el trámite aludido es anterior al Decreto 1791 del 26 de junio de 2003, pues el título ejecutivo de aquel proceso constituido por una sentencia -proferida dentro del ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 0089-1999 (fl. 16)- sólo reconoció la existencia del vínculo jurídico originado previamente al proceso de conocimiento en que tal fallo se produjo, de donde emerge que ese crédito precedió a la norma que dispuso liquidar la empresa estatal Ferrovías.

Se sigue de lo anterior que la negativa que recibió la tutela en primera instancia será confirmada. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías -en Liquidación- contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 E.V.P. Exp.

No. 470012213000200500954-01