CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 47001-22-13—000-2005-00929-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 26 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el BANCO GRANAHORRAR, trámite al que fuera vinculada Ibeth Puentes Echeverría.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, que los considera vulnerados como consecuencia del uso indebido que le dio a la cláusula aceleratoria el ejecutante Banco Granahorrar, dentro del cobro ejecutivo con garantía hipotecaria que contra él adelantó con el cual pretendió el cobro de un crédito que le fuera otorgado en UPAC para adquisición de vivienda.
Al haber exigido la totalidad de la obligación dentro de la causa ejecutiva, afirma el accionante, el acreedor desconoció no sólo principios constitucionales, sino la ley 546 de 1999 la cual establece que, previo al cobro compulsivo de la totalidad del crédito de vivienda, se debe declarar extinguido el plazo que se hubiera concedido para su pago, mediante el proceso verbal que consagra el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, sólo que como esa etapa previa no se surtió, la obligación le resulta impagable y ello le trae como consecuencia la pérdida de su vivienda (folio 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta limitó su respuesta a reseñar las etapas adelantadas en el proceso (folio 85). El Banco Granahorrar afirmó que dio inicio al proceso ejecutivo porque el accionante se encontraba en mora en el pago de las cuotas pactadas, y con la presentación de la respectiva demanda hizo uso de la cláusula aceleratoria, que es lo permitido por la ley de vivienda; además, que si el gestor del reclamo tenía reparos que formular, debió hacerlo en el interior del proceso y no a través del ejercicio de esta acción, la que por su carácter subsidiario no tiene ámbito de aplicación cuando se ha contado con los medios ordinarios de defensa, sin que se hubiera hecho uso de ellos (folio 89).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado al establecer que dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario no se logró determinar la conducta de la funcionaria que pudiera catalogarse como vía de hecho, en la medida que el juicio tuvo justo apego a la normatividad. Observó así mismo el fallo que, pese a haber utilizado el accionante el derecho de defensa con la formulación de las respectivas excepciones de mérito resueltas oportunamente por el juez de conocimiento, dejó de lado la impugnación de la sentencia de primer grado que se presentaba como el medio primordial de defensa de los derechos que alegó en la tutela.
Por demás, destacó que la cláusula aceleratoria tiene operancia con la demanda ejecutiva, y no en proceso aparte como lo interpreta el gestor, pues es con el cobro forzado cuando se exige la totalidad del crédito (folio 101). LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación de la sentencia de tutela, el accionante manifestó que la impugnaba, sin dar sustento de su censura (folio 109).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por objeto controvertir decisiones judiciales, sólo resulta procedente cuando éstas entrañan la denominada “vía de hecho”, que a su vez se presenta cuando la autoridad que toma la decisión lo hace quebrantando gravemente el orden legal aplicable a la situación que resuelve, y por lo mismo se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa; o se toma bajo el subjetivo querer del funcionario, alejado del análisis probatorio y de la adecuación de la realidad del proceso al claro sentido de la norma; y si sumado a lo anterior, el afectado no cuenta con otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, será la acción constitucional la herramienta efectiva de protección. 3.
En tal sentido, emerge con claridad que el accionante ha contado con las oportunidades procesales previstas por el legislador para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta que, según se aprecia en el folio 27, ejerció en su momento la defensa pertinente mediante la proposición de medios exceptivos, que a la postre resultó insuficiente porque no estuvo presto a formular el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado para que, en la instancia superior se hubiera dado la revisión del proceso en el escenario natural de debate, razón por la cual este instrumento de defensa pierde su efectividad si, como en el caso bajo estudio, se itera, no se ejerció en tiempo a través de los recursos ordinarios el derecho de controvertir las diferentes decisiones que ahora se le pretende restar eficacia a través del pretendido amparo constitucional. 4.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el accionante de sustituir los momentos idóneos de discusión del alcance interpretativo de las normas aplicables al caso ante el juzgador natural, por el mecanismo constitucional, porque el juez de tutela no puede irrumpir en el proceso a efecto de imponer su hermenéutica o la que espera el gestor, en la medida que el constituyente no previó para la acción de tutela dichos alcances.
Por lo anterior se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 47001- 22-13-000-2005-00929-01