CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 47001-22-13-000-2005-00926-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora Soraya Eugenia Muriel Rendón, en nombre propio y en el de su menor hija Karen Yizet Espinosa Muriel contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, trámite al que fue vinculado Central de inversiones S.A., CISA S.A.
ANTECEDENTES I. La accionante pide que para restablecer sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, se ordene a la juez accionada dar por terminado, por causa legal, el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Central Hipotecario en liquidación en su contra, y para que dicha entidad presente la reliquidación del crédito que establece la ley 546 de 1999 con su correspondiente conversión en pesos moneda corriente, una vez de efectuado el abono que por ley corresponda a los créditos garantizados con el gravamen hipotecario.
II. Adujo que la demanda ejecutiva en mención fue presentada por el referido Banco contra la menor de edad Karen Yizet Espinosa Muriel, el día 22 de agosto de 1977 y que ésta, a través de mandatario judicial y representada por su progenitora propuso excepciones de mérito estando para la fecha el expediente a despacho para decretar las pruebas peticionadas en tal medio exceptivo, trámite que desde ahora se advierte inocuo como quiera que la jueza no podrá dictar sentencia sin atender lo establecido en la ley 546 de 1999.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza accionada, dio respuesta oportuna y señaló que el proceso no ha llegado a su fin pues está pendiente del decreto de pruebas, donde se debatirá ampliamente lo relativo a la reliquidación del crédito, que de efectuarse, conducirá al despacho a decretar, aún de oficio, la terminación del proceso. Pero además, informa, que el auto proferido por ella a través del cual se negó la terminación del proceso por las razones ya aludidas no es susceptible del recurso de apelación pues solamente cabe la alzada frente al que ordena terminarlo, razones suficientes para que la tutela deprecada sea improcedente para el momento procesal que se transita.
SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección constitucional reclamada por encontrar su improcedencia dado el carácter subsidiario y residual de la misma; argumentó que en el examen del expediente no encontró configuradas las vías de hecho que denuncia la accionante; que estando por definir lo relativo a la reliquidación del crédito, mal puede ordenarse la terminación del proceso; una y otra pretensiones, entonces, serán resueltas en el momento procesal oportuno. LA IMPUGNACIÓN La solicitante oportunamente impugnó y manifestó que la acción se adelantó para evitar un perjuicio irremediable; que la falta de resolución del asunto por parte de los funcionarios judiciales encargados de hacerlo, violenta los principios de igualdad constitucional por contraste con todos aquellos casos en los que ya se ha producido la terminación de procesos de la misma índole, y que en este asunto tiene una especial significación dado que es demandada una menor de edad a quien se le deben amparar sus derechos fundamentales en forma inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Son los propios hechos relatados por la accionante y la información suministrada por el tribunal en el fallo impugnado, los que evidencian la improcedencia de la protección constitucional que se intenta por este medio, porque de ellos se desprende que la dependencia judicial demandada no vulneró los derechos que reclama la solicitante. 2.
En efecto, basta apreciar el devenir procesal y las resoluciones que hasta ahora se han adoptado para deducir que el proceso ejecutivo ha transcurrido de conformidad con las disposiciones que regulan dicha clase de trámites, proceso que no ha arribado a su definitoria y a través del cual están pendientes de resolución las pretensiones de la accionante. 3.
Amén de lo anterior, y como la solicitante imputa al juez accionado no haber dado aplicación “aún de oficio” al artículo 42-3 de la ley de vivienda, importa señalar que la Corte ha determinado que esta norma no tiene los alcances que reclama la accionante de dar por terminado de manera automática y sin hacer ningún otro análisis el proceso ejecutivo hipotecario; en este asunto, como pende la reliquidación del crédito, aún no procede llegar a la determinación que depreca la accionante.
Lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 4 S.F.T.B. Exp. 47001-22-13-000-2005-00926-01