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T 4700122130002005-00911-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C. doce (12) de enero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 470012213000 2005 00911 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por el CONJUNTO RESIDENCIAL “RODADERO CONTRY” contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL del CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La administradora y representante de la citada entidad demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de José Alberto Lacouture Cruz. 2.

Expuso la peticionaria que inició el referido proceso con miras a obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas por el ejecutado, desde el año 1999 hasta el mes de mayo de 2001, respecto de cinco cabañas ubicadas dentro del conjunto; que la juez de primera instancia, mediante auto del 22 de junio de 2001, libró mandamiento de pago en contra del ejecutado por la suma de $7.176.800, más los intereses moratorios a la tasa del 2.5% desde que se hizo exigible la obligación; que profirió sentencia el 30 de mayo de 2003, en la cual declaró probada la excepción de cobro de lo no debido en relación con tres cabañas, por considerar que no se encontraban registradas dentro del reglamento de propiedad horizontal, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que le fue despachado desfavorablemente por el juzgador ad quem; que mediante auto del 18 de mayo de 204 la juez de conocimiento declaró fundada la objeción del crédito que formuló el ejecutado, con sustento en que “ saltaba a la vista que era desmesurado y alto el porcentaje que por concepto de intereses moratorios mensuales se cobraba” en la liquidación que la actora había presentado, y en consecuencia, por auto complementario del 22 de junio de ese mismo año, decretó la perdida de los intereses cobrados por la ejecutante, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual se abstuvo de decidir la juez de segunda instancia por falta de competencia funcional, pues consideró que el proceso era de mínima cuantía, dado que la pretensión mayor sólo alcanzaba la suma de $85.000. 3.

Acusó a los juzgadores accionados de incurrir en vía de hecho al proferir las providencias censuradas, cuanto que la juez ad quem no podía determinar que el proceso era de mínima cuantía porque fue tramitado como de menor, amén que dicha funcionaria ya se había pronunciado al desatar la alzada contra la sentencia; a su vez, la juez a quo declaró probada la objeción formulada por el ejecutado, “ sin realizar un estudio pormenorizado ”, y decretó la pérdida de intereses, “sin tener en cuenta que no se puede perder lo que no se ha recibido ”, pues si el demandado no ha pagado ni el capital ni los intereses, carece de toda lógica jurídica, que se declare su pérdida cuando los mismos no se han recibido. 4.

Pretende que se declare “la nulidad” de la providencia de 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, y en su lugar, se le ordene a dicho funcionario que desate el recurso de apelación que formuló contra las providencias que resolvieron, en primera instancia, la objeción a la liquidación del crédito; que, subsidiariamente, se declare la nulidad de éstas y se le ordene a la Juez Primero Civil Municipal que decida nuevamente la objeción, teniendo en cuenta que la tasa fijada en la liquidación que presentó está por debajo de la autorizada por la Superintendencia Bancaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras inspeccionar el proceso contentivo de la queja constitucional, concluyó que si bien era cierto que la juez de segunda instancia, no podía a “esas alturas modificar la cuantía dentro del aludido proceso, si se tiene en cuenta que ésta quedó determinada en el momento procesal oportuno, la cual fue avalada por el Juzgado acusado, además, no había que dejar de lado lo que consagra el inciso final del artículo 92 del C. de P. C, que literalmente, dice: ‘si el demandado no está de acuerdo con la cuantía señalada en la demandada, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia, sino lo hiciere, quedará definitiva para efectos de ésta”, no obstante esas circunstancias acotó que no era posible conceder el amparo solicitado por cuanto la actora no interpuso contra la determinación de la juez ad quem de declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional, el recurso de reposición, mecanismo de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión que ahora cuestiona.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo con sustento en que, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal, no podía interponer el aludido recurso de reposición, “ si se tiene en cuenta que lo que se resolvió mediante la providencia objeto de la tutela, fue la segunda instancia”. CONSIDERACIONES El Juzgador de segundo grado, en la providencia del 12 de agosto de 2005 y que la accionante cuestiona, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en esa instancia por falta de competencia funcional, y en consecuencia, se abstuvo de desatar el recurso de apelación que la actora interpusiera contra el auto del a quo que declaró fundada la objeción a la liquidación del crédito formulada por el ejecutado.

Para adoptar dicha decisión consideró el juez acusado que como la acción ejecutiva se inició para el cobro de cuotas de administración y la “mayor de ellas asciende a la suma de $88.500.oo ”, según lo dispuesto por el artículo 20 del C. de P. Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 14 ibídem, el proceso era de mínima cuantía y por ende, de única instancia, olvidándose que la competencia por valor de la cuantía se fija en el momento en que se presenta la demanda y el juez la admite o, en su caso, cuando libra el mandamiento ejecutivo, estimación que en virtud del principio de la perpetuationis jurisdictionis consagrado en el artículo 21 del C. de P. Civil, no varía hasta que finalice el proceso, exceptuándose los procesos de sucesión, la demanda de reconvención y la acumulación de procesos o demanda ejecutiva.

Quiérese significar, subsecuentemente, que el valor estimado a la pretensión en la demanda determina la competencia del Juez, y salvo las referidas excepciones, cualquier alteración del mismo no afecta dicha competencia. Desde luego, que si el demandado no está de acuerdo con el monto de la cuantía, bien puede proponer la excepción previa de “falta de competencia”, si no lo hiciere ésta quedará definitiva para efectos de la competencia (art. 92 ibídem ), como ocurrió en el caso que se analiza.

Puestas así las cosas, es palpable que como el juzgador accionado desacertó en su decisión, pues le dio un alcance que no les corresponde a las normas en las que fundamentó dicha determinación, que no les corresponden, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria y para ello se dejará sin efectos la providencia censurada, ordenándosele, consecuentemente, al mencionado juzgado, que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante para que se pronuncie específicamente sobre la objeción formulada a la liquidación del crédito, que, por supuesto, examinará con especial atención y de acuerdo con las normas que rigen el asunto.

No sobra destacar que el recurso de reposición que el Tribunal consideró era el mecanismo de defensa que tenía el accionante, no sería un medio idóneo y eficaz, pues el juez ya había fijado su criterio. De acuerdo con lo discurrido, la Corte revocará la sentencia objeto de la impugnación y, en su lugar, concederá el amparo constitucional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar,

RESUELVE

1. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 2. Por lo tanto, se declara sin valor y efecto el auto del 12 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del referido proceso ejecutivo, y se ordena que el término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, resuelva, en derecho, la apelación interpuesta por dicha ejecutante contra el auto del 20 de mayo de 2004 y el que lo adicionó del 22 de junio de esa misma anualidad, emitidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad. 3.

Para el cumplimiento del fallo se ordena al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta que el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al citado juzgado el expediente objeto de la queja constitucional. 4. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a las partes y demás interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría remítase copia de este fallo al Juzgado accionado para su cabal cumplimiento.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp. No. 2005 00911 -01