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T 4700122130002005-00910-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de diciembre de dos mil cinco Ref.: exp. T - No. 470012213000200500910-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió Jaime Gómez Gómez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para que en consecuencia se determine que en su caso no es aplicable la Ley 820 de 2003. En apoyo de sus súplicas, adujo que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, Fátima Said de Faillace inició un proceso de restitución en contra suya y de la Sociedad Variedades Santander y Cia. Ltda., pese a que no podía demandar porque sus representados ya no eran menores de edad, y porque había cedido el contrato de arrendamiento.

Agregó que el juzgado de manera oficiosa reguló el valor de los cánones cobrados, posteriormente dejó de oír a los demandados, dispuso la restitución del local comercial arrendado y no concedió la apelación interpuesta contra esa decisión, dando aplicación a la Ley 820 de 2003 sin advertir que ésta sólo regula el arrendamiento de vivienda urbana.

Añadió que al tramitarse el recurso de queja, el juzgado accionado estimó bien denegada la alzada, y para ese efecto, invocó las mismas disposiciones aludidas, “lo cual es inconcebible frente al Derecho y sus principios rectores”, pues se acogió una reglamentaria y se dejó de lado el Código de Comercio. Por último dijo que el juzgado accionado insistió en que los demandados estaban en mora para convertir el proceso en uno de única instancia, por lo que quedaron cerradas todas las puertas para la interposición de recursos contra lo decidido. 2.

El despacho acusado, al ser enterado de la demanda de tutela, se limitó a realizar un recuento de su actuación. 3. El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado. Recordó que el juzgado municipal pudo verificar que la demandante sí estaba facultada para instaurar la demanda y que los demandados estaban en mora, luego de lo cual consideró que los reparos sobre la legitimación de la demandante debieron hacerse en el proceso de restitución, lo cual era posible sólo si los demandados consignaban los cánones adeudados, cosa que no ocurrió. Respecto de la aplicación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, sostuvo que dicha regla entró a disciplinar algunos aspectos del proceso de lanzamiento, sin consideración a la explotación que se dé al bien arrendado. 4.

El accionante impugnó el fallo, y en su propósito, insistió en los planteamientos contenidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De siento se sabe que el proceso de restitución iniciado con motivo en la falta de pago del canon de arrendamiento, se regenta por disposiciones especiales en virtud de las cuales el demandado sólo es escuchado en la medida en que no se encuentre en mora, conforme establece el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C. Desde luego que esa norma, aplicable en todos los procesos de restitución de inmueble arrendado, con prescindencia de la naturaleza del bien sobre el cual recae el arrendamiento, justifica el proceder del Juzgado Tercero Municipal cuando decidió no oír a los demandados debido a que no estaban al día en el pago de sus cánones.

Por supuesto que los argumentos que ahora expone el accionante, relacionados con la falta de legitimación de quien entabló la demanda de restitución, han debido someterse al escrutinio del juez natural, y si finalmente no fueron analizados los planteamientos que al respecto formuló el accionante, fue por el incumplimiento de una carga procesal que era de su exclusiva incumbencia. En esas condiciones, no resulta predicable la existencia de la vía de hecho que alega el accionante, puesto que los jueces de la causa aplicaron las normas sustanciales y procesales que gobiernan el caso, y sus decisiones están lejos de ser arbitrarias o caprichosas, de donde se sigue que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, pues no resulta admisible que por vía de tutela se reabran debates clausurados con arreglo a la ley, en perjuicio de la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

A lo anterior cabe agregar que no resulta irrazonable la interpretación del accionado en el sentido de que el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, según el cual “ cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”- tiene aplicación en todos los procesos de restitución, sin atender la destinación o la naturaleza del inmueble arrendado, por cuanto la norma no hace ningún tipo de diferenciación a ese respecto.

Precisamente, esta Sala en reciente oportunidad precisó que “La Corte Constitucional mediante sentencia C-670 de 2004 declaró exequible el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, pues consideró que el principio de la doble instancia no es absoluto, que la ley puede establecer excepciones. La citada norma es de raigambre eminentemente procesal, en la medida que se refiere al trámite en única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando ‘a causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento’” (Sent. de Tutela de 13 de octubre de 2005, Exp.

No. 11001-2005-01219-00). En consecuencia, tampoco se configuró una vía de hecho por haber limitado a una sola instancia el antedicho proceso, de acuerdo con ese criterio. Por consiguiente, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 24 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió Jaime Gómez Gómez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.

No. 25000-22-16-000-2005-00205-01 6