CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de diciembre de dos mil cinco Ref.: Exp. T - No. 470012213000200500908-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de Octubre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante el cual negó el amparo promovido por Rodolfo Hernando Eckardt Peña, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Rodolfo Hernando Eckardt Peña solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y reconocimiento de su personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. 2. Narró el accionante que su esposa Ruby Rosa Lozano Altamar inició proceso de alimentos en su contra, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta.
Cuando fue notificado del auto admisorio de la demanda interpuso recurso de reposición solicitando la revocatoria; empero, sin pronunciarse sobre el recurso formulado, el juzgado de conocimiento, profirió auto de 10 de agosto de 2005 mediante el cual señaló fecha para audiencia. Luego de reconocer el error, con informe secretarial se indicó que no se dio traslado al recurso de reposición; el 19 del mismo mes la secretaría informó al despacho que el término de traslado de la reposición se encontraba vencido y la parte demandante guardó silencio.
Afirmó que Ruth Rosa Lozano Altamar no presentó con la demanda constancia de haber realizado audiencia de conciliación, para cumplir con el requisito que preceptúa el artículo 22 de la Ley 23 de 1991, y que la certificación de no conciliación que obra dentro del expediente no se puede tener en cuenta porque la demandante no compareció a la diligencia –artículo 36 de la Ley 640 de 2001- sino que acudió la apoderada para que interviniera ente la Comisaría de Familia en su nombre y representación. Además, anotó el accionante que no se encuentra cabalmente identificado en el proceso porque su nombre completo es Rodolfo Hernando Eckardt Peña y en los hechos tercero y quinto de la demanda se le mencionó únicamente como “Rodolfo Ekardt Peña” por lo que según él, se infringió el artículo 14 de la Constitución Política y el artículo 74 del C. C..
Por último, manifestó que a la Defensora de Familia y el represente del Ministerio Público, al notificárseles personalmente del auto admisorio de la demanda no se les informó de la fecha de la providencia por lo que aseguró que se trataba de una indebida notificación. 3. Obra en folios 13 a 15 auto del 19 de agosto de 2005, proferido por el Juzgado 1º de Familia de Santa Marta mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado por el demandado y en el que se analizaron cada uno de los puntos de su inconformidad, se decidió no reponer el auto admisorio de la demanda.
El 20 de septiembre de 2005, el juzgado citó a audiencia para continuar el trámite del proceso el 5 de octubre de 2005 a las 9 de la mañana. 4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó el amparo deprecado por considerar que la actuación adelantada por el juzgado de conocimiento se ha ajustado a derecho, se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial donde estuvo la actora –quien se hallaba en el extranjero- estuvo representada por procurador judicial debidamente facultado para conciliar; el demandado fue identificado idóneamente dentro del proceso en el cual se allegó la partida de matrimonio de las partes y la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público y al Defensor de Familia sin especificar la fecha del proveído, es una situación procesal que sólo podría alegarse por las personas que pudieran considerarse directamente afectadas de acuerdo con el artículo 143 del C. de P. C. 5.
El gestor del amparo, presentó escrito en virtud del cual se limitó a impugnar la decisión de primera instancia, sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente amparo constitucional fracasará por cuanto esta ausente en la actividad de la funcionaria jurisdiccional accionada una vía de hecho que genere, por acción u o omisión, una vulneración de los derechos invocados por el peticionario.
Además nada añade el recurrente en el escrito de impugnación frente a lo tratado en primera instancia. Dentro del proceso de alimentos impetrado por la cónyuge del accionante fue resuelto el 19 de agosto de 2005 el recurso de reposición interpuesto por éste y se analizó cada uno de los reparos formulados por el recurrente sin encontrar el juez de conocimiento fundamento legal a los mismos.
El funcionario accionado expuso los razonamientos que condujeron a la decisión denegatoria del recurso, con base en los cuales concluyó que la audiencia de conciliación prejudicial exigida en la ley como requisito de procedibilidad en esa clase de asuntos, sí se llevó a cabo con plena eficacia y fuerza vinculante para las partes y la actora estuvo debidamente representada por una abogada, lo cual está permitido en el parágrafo 2º, artículo 1º de la Ley 640 de 2001, por hallarse aquella en el exterior.
El demandado fue suficientemente identificado dentro de la actuación y no le asiste interés directo para censurar que el único auto dictado –admisorio de la demanda- fuera notificado a la Defensora de Familia y al Ministerio Público sin mención de la fecha de su emisión. Se observa además que el juzgado de conocimiento dispuso en auto de 12 de agosto de 2005, fijar en lista el recurso de reposición a que alude el accionante y se surtió el traslado correspondiente.
Los argumentos expuestos por el gestor del amparo son los mismos considerados y resueltos por el juez del conocimiento y lo que se observa es que, al serle adversa la decisión, pretende revivir el debate en sede de tutela sobre aspectos que son de competencia exclusiva del Juez natural, dentro del trámite del proceso que cursa en su despacho.
Las decisiones judiciales, en tanto no sean claramente arbitrarias o caprichosas, no pueden ser objeto de control por la justicia constitucional, pues un nuevo examen de lo decidido por el juez natural a través de este mecanismo excepcional y residual pondría en peligro la estabilidad y certeza de la resolución de los casos y socavaría la autonomía e independencia de la función jurisdiccional a él encomendada.
Por lo anterior, se impone la Confirmación de la sentencia de primer grado dentro de la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo de 19 de Octubre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante el cual negó el amparo promovido por Rodolfo Hernando Eckardt Peña, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.T - No. 470012213000200500908-01 6