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T 4700122130002005-00893-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 -11- 05 Ref: Exp.

No. T- 4700122130002005-00893-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RICARDO LEON FARRAYANS PEÑA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El mencionado señor León instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y mínimo vital móvil, fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por Granahorrar, toda vez que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que a su crédito no se podía aplicar la cláusula aceleratoria, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 previamente se debe adelantar un proceso verbal para obtener la declaración de extinción anticipada del plazo de la obligación, tal y como lo prevé el numeral 6º del parágrafo 2º del art. 427 del Código de Procedimiento Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que la revisión del proceso permitió establecer “ que la ejecución se adelantó en debida forma siguiendo la ritualidad propia de esta clase de actuaciones, dando al demandado la oportunidad de defenderse, de la cual no hizo uso, como se aprecia objetivamente al encontrarse que no propuso ninguna clase de excepciones ni ningún otro medio de defensa”.

De otro lado señaló, que la tesis que sostiene el accionante no es acogida por esa Corporación, puesto que las 5 Salas de Decisión de manera unánime “ han interpretado la norma en el sentido de precisar que no hay lugar a la exigibilidad anticipada que genera la cláusula aceleratoria si se pretende hacer extrajudicialmente, pero que no existe ningún inconveniente en utilizar tal mecanismo de anticipación de los plazos, cuando se promueva directamente la ejecución hipotecaria singular”.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el actor manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior y de la inspección judicial realizada por el a quo sobre el expediente contentivo del ejecutivo hipotecario que originó la petición de amparo Constitucional (fls. 20 al 25, c.1), estima la Corte que como bien lo señaló aquél, en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que no obstante haberse notificado de manera personal al demandado y aquí actor el mandamiento de pago, aquél no propuso excepción alguna.

Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Farrayans Peña considera que debe ser objeto de una indemnización, como lo ha reiterado la Sala, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 4700122130002005-00893-01