CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 4700122130002005-00861-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 4 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por MAXIMILIANO MENDEZ GAVIRIA en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada CLAUDIA LINERO COSTA en representación de los hijos menores.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. Por mutuo acuerdo, el actor y su esposa fijaron cuota alimentaria para sus dos menores hijos, la que posteriormente fue regulada mediante el correspondiente trámite judicial, en donde se fijó en el 50% del salario, prestaciones y demás emolumentos que percibiera.
B. El 27 de agosto de 2004, fue demandado en proceso ejecutivo de alimentos, librándose mandamiento de pago por la suma de $448,343.85 más los intereses, que luego de agotadas las etapas procesales se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $399,738.00 y las cuotas que en lo sucesivo se causen.
C. Aprobada la liquidación del crédito, como quiera que existía título judicial por valor superior, producto del embargo del salario, solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de dos títulos de depósito judicial, a lo que el juzgado accionado accedió, providencia que protestada por la parte ejecutante con el argumento de que se trata de un proceso ejecutivo de tracto sucesivo, fue revocada en pronunciamiento del 16 de julio de 2005. 2.
A vuelta de que se conceda el amparo tutelar, solicitó el actor, por intermedio de su apoderada judicial, se ordene a la funcionaria accionada que declare terminado el proceso ejecutivo de alimentos, por pago total de la obligación demandada, ordene el levantamiento de las medidas cautelares y entregue al demandado el depósito judicial que constituye suma retenida en exceso después de pagada la obligación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, pues en el caso concreto, el proceso no puede terminar con el pago total del crédito liquidado y las costas causadas, ya que faltan aún las cuotas a pagar en el futuro, por lo que determinó que el incumplimiento de los parámetros jurisprudenciales para la estructuración de una vía de hecho, excluye inmediatamente la violación del derecho fundamental al debido proceso.
De otra parte, en relación con la devolución del depósito judicial, cumplió el accionado con la obligación de salvaguardar las mínimas necesidades de los descendientes del ejecutado. LA IMPUGNACION La apoderada del accionante impugnó la decisión, pues en suma, afirmó que el proceso ejecutivo de tracto sucesivo no existe, por lo que en cumplimiento del artículo 537 del C.P.C., una vez pague la obligación el demandado debe terminar el proceso.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que el cargo formulado por su promotor, en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el pronunciamiento contenido en la providencia cuestionada, esto es la que revoca la decisión de terminar el proceso con sus consecuencias, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que ella se apuntaló en consideraciones de orden probatorio y normativo.
Sobre el particular, el inciso 2° del artículo 498 del C. de P. C. previó que “cuando se trate de alimentos u otras prestaciones periódicas, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento”, razón suficiente para llegar a la conclusión que en los términos del artículo 537 ibídem, no se daban las condiciones para dar por terminado el proceso ejecutivo que por alimentos se adelanta en contra del accionante.
Así las cosas, la decisión acusada, escrutada en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja juicio que no luce claramente antojadizo, ni desconectado de la temática debatida, de suerte que se muestra distante de estructurar una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00861-01