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T 4700122130002005-00787-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 47001-22-13-000-2005-00787-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Capitanía del Puerto de Santa Marta contra la sentencia de 10 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió la tutela implorada por FLORENTINO FLETHCERZ PINTO y DIGNA TORO TAPIA frente a la Secretaría de Gobierno Distrital de ese municipio, la Inspección de Policía de El Rodadero y la Dirección General Marítima.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y de asistencia a las personas de la tercera edad, que los consideran vulnerados dentro del trámite de la investigación administrativa iniciado por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, cuyo fundamento es la presunta construcción indebida en terrenos “bajo la jurisdicción” de la Dirección General Marítima, y por posible ocupación de bienes de la Nación, con un “kiosco” que desde hace más de 50 años poseen de manera quieta y pacífica del cual derivan el sustento diario con la venta de comidas que allí expenden.

En desarrollo de la anterior tramitación, aducen, se les escuchó en versión bajo la gravedad de juramento, infringiéndose con ello el artículo 29 de la Constitución Política como lo aceptó la Dirección General Marítima, en el acto administrativo de 15 de junio de 2005 que profirió al resolver un recurso de apelación formulado por Ana Cleotilde Yepes Romero dentro de un proceso idéntico al que se les sigue, en el que dispuso la nulidad de lo actuado por considerar que la exposición que a dicha apelante se le tomó debió ser libre de apremio; por ello, afirman, se les debe aplicar la misma interpretación y en consecuencia disponer la suspensión de la orden de entrega decretada por las accionadas.

Hacen ver el desarrollo de su oficio desde hace cinco décadas y por que su avanzada edad no encuentran otro medio de subsistencia, aparte del cumplimiento de las cargas tributarias y de servicios públicos cobrados a ese tipo de establecimientos (folio 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. La Capitanía de Puerto de Santa Marta adujo, en esencia, que los bienes afectados al uso público eran imprescriptibles, inembargables e inalienables, sobre los cuales ejerce la soberanía el Estado y que era deber de las autoridades velar por el cumplimiento de las normas que en tal sentido se han emitido.

Así mismo, que los accionantes contaban con instrumentos de defensa ordinarios lo que hacía improcedente esta acción (folio 385). La Alcaldía Distrital manifestó que en su dependencia la Capitanía de Puerto radicó, el 27 de febrero de 2005, un oficio con el que le solicitaron dar inicio al proceso de “restitución de área indebidamente ocupada” por los accionantes, motivo por el cual se imprimió el respectivo trámite a la querella policiva de restitución de bien de uso público (folio 374) dentro de la cual se dispuso la restitución del bien indebidamente ocupado, decisión cabalmente notificada a los querellados por conducto de la Inspección Permanente de El Rodadero.

Contra la anterior determinación, informa la accionada, los inculpados formularon recurso de reposición el cual se les resolvió de manera negativa mediante resolución 245 de 12 de mayo esta anualidad (folio 380). Lo anterior, concluye, es muestra de la guarda del debido proceso (folio 358). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el Tribunal el amparo solicitado con apoyo en el derecho a la igualdad y al debido proceso, que los encontró desconocidos en el trámite de la investigación adelantada por la Capitanía de Puerto en la medida que, en un caso igual, en segunda instancia se dispuso la nulidad de un proceso dentro del cual se recepcionó la versión de la investigada bajo el apremio del juramento, pero no aplicó igual rasero a los accionantes a pesar de su petición en tal sentido (folio 395).

LA IMPUGNACIÓN El Capitán de Puerto de Santa Marta manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, al estimar que los accionantes han tenido medios ordinarios de defensa a su alcance a través de la acción contencioso administrativa, hecho que le resta aplicación a la tutela por su sentido subsidiario. Aseveró que en lo que al derecho a la igualdad respecta, los eventos fueron diferentes porque los accionantes en la apelación presentada no la alegaron dejando ejecutoriar el acto que la resolvió (folio 412).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De acuerdo con el contenido de la premisa anterior, emerge con claridad que ante la existencia las acciones contencioso administrativas pertinentes, a través de las cuales podrían concurrir ante la jurisdicción para hacer valer sus derechos frente a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, bien para cuestionar las decisiones adoptadas por la Capitanía de Puerto en el curso de la investigación que adelantó, dentro de la cual quedaría comprendida la inaplicación del principio a la igualdad que alegan, o por la Alcaldía Distrital, si agotada la defensa dentro del curso de la querella a la que dio inicio, persistiera el desconocimiento del ordenamiento legal aducido por ellos. 3.

Téngase en cuenta que en el adelantamiento del proceso ante el Tribunal Contencioso competente es factible solicitar la suspensión provisional de los actos cuestionados, para así eventualmente quitarles el efecto vinculante que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello. De modo que el acceso a la medida cautelar mencionada torna idóneo aquel medio judicial de defensa para hacer prevalecer los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor del mecanismo tutelar, lo que no hace viable el amparo constitucional pretendido, según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

En consecuencia el fallo impugnado habrá de revocarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 47001- 22-13-000-2005-00787-01