CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-10-05 Ref: Exp.
No. T- 4700122130002005-00785-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor FERNANDO JOSE CAMPO VIVES contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se declare la nulidad absoluta del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Comercial y de Ahorro Conavi S.A. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del señor Campo Vives, que no obstante que el Banco mencionado no adosó a la demanda el título ejecutivo que probara la existencia de la obligación objeto de recaudo, el Juzgado tramitó el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, conculcándole así el derecho cuyo amparo reclama.
Al respecto explica, que toda vez “ que lo solicitado por la apoderada de la parte ejecutante fue el pago de una obligación equivalente a 994.522.3696 UVR: tal número de unidades es el que debió constar en el pagaré No. 4512-320000422 aportado como prueba de la deuda. Pero como estas unidades de cuenta no son las que constan en el mencionado título valor, es evidente que no fue allegado al proceso documento alguno que constituyera plena prueba contra el deudor, para merecer CONAVI obtener lo pedido en la demanda”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado puesto que consideró que no existía la vía de hecho denunciada, porque la conversión del crédito de UPAC a UVR se realizó en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con los precedentes legales y jurisprudenciales que se han proferido al respecto.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante alega, que contrario a lo que estimó el Tribunal, el Juzgado accionado sí incurrió en vía de hecho, habida cuenta que no cumplió estrictamente lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 y 75, 86, 174, 488, 491 y 554 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe título ejecutivo idóneo, ya que como las UVR objeto de recaudo no constan en el documento aducido, no se sabe de dónde salieron o cómo fueron deducidas.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la petición de amparo constitucional a la luz del informe rendido por el titular del despacho judicial accionado (fls. 24 al 32, c.1), estima la Corte que en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que el actor no hizo uso del mecanismo de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso la idoneidad del documento aducido como título ejecutivo, ya que no planteó una excepción de fondo al respecto, sino que se limitó a proponer, y de manera extemporánea, la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, amén de que no objetó la liquidación del crédito, ni recurrió el auto por el cual se le adjudicó el inmueble dado en garantía al Banco ejecutante.
Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto denegó el amparo, mas por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa jusitificada PAGE 7 JAAP. Exp. 4700122130002005-00785-01