CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-10-05 Ref: Exp.
No. T- 4700122130002005-00766-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por la señora EVA ROSA REY HENRIQUEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna, trabajo y propiedad privada, pretende la accionante que como mecanismo transitorio se ordene la suspensión provisional de la entrega del inmueble ordenada por el Juzgado accionado. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Rey, que en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta se tramita en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, con ocasión de la demanda presentada por CONCASA, hoy BANCAFE, el cual se encuentra en la etapa de ejecución del proveído que adjudicó el inmueble al demandante.
Agrega, que si bien es cierto al interior del proceso están pendientes de resolverse algunos recursos interpuestos, ante la inminencia de la práctica de la diligencia de entrega solicita el amparo, pues de llegar a realizarse se le irrogarían graves perjuicios, toda vez que en dicho bien no solamente tiene su sitio de trabajo, si no que le produce una renta que le permite solventar sus necesidades.
También dice, que no obstante que el aludido proceso está afectado de un vicio de nulidad sustancial, toda vez que debió haberse terminado una vez practicada la reliquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y lo puntualizado en sentencias de la Corte Constitucional, el Juez del conocimiento “ en una mala interpretación de la ley negó” la petición que formuló al respecto “ al considerar que la jurisprudencia de la Corte era interpartes, y sus efectos solamente se producen entre las mismas; negando el principio rector de que la Corte, precisamente fue creada para establecer una jurisprudencia única que se aplique a todos los casos sometidos a la consideración de la justicia ordinaria…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela el Tribunal estimó que el amparo solicitado resultaba improcedente, toda vez que respecto de la providencia tildada de vía de hecho, es decir, la que negó la terminación del proceso, se estaba surtiendo un recurso de apelación, sin que apareciera claro que la accionante estuviese “ a las puertas de un perjuicio irremediable…”.
LA IMPUGNACIÓN Alega la accionante que el Tribunal interpretó erróneamente el amparo solicitado, puesto que no tuvo en cuenta que la solicitud de amparo se impetró como mecanismo transitorio, puesto que “ el recurso de alzada que se encuentra actualmente en esa Honorable Corporación, no impide la ejecución de la sentencia por no tener éste el poder suspensivo de la providencia que ordenó la entrega del bien”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Como la accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, la Corte examinará en primer lugar ese particular.
Al respecto debe reiterar la Sala, que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada es indispensable que las acciones u omisiones que sirven de estribo a la solicitud de amparo constitucional, sean manifiestamente ilegítimos, pues de otra manera no se puede inferir la conculcación o amenaza de un derecho de índole constitucional fundamental. 3.
Examinada la decisión en cuestión, es decir la que ordenó la entrega del inmueble al Banco ejecutante, a la luz de la respuesta emitida por la juez accionada (fls. 16 al 18, c. 2), se establece que aquélla lejos está de ser manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, pues simplemente obedece al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia y en el auto que adjudicó el inmueble dado en garantía real por la ejecutada. 4.
Descartada la procedencia del amparo como mecanismo transitorio emerge la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que se encuentra en trámite un recurso de apelación que fue concedido frente al auto de 18 de mayo de 2005 que desestimó la solicitud de terminación del proceso que formuló el apoderado judicial de la actora, con fundamento en lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 546 de 1999, amén de las sentencias de la Corte Constitucional, que se han pronunciado sobre el alcance de dicho precepto.
De modo que, estando en trámite el recurso mencionado, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sent. de I-23.03, exp. No. 1100102030002002-00641. PAGE 8 JAAP. Exp. 4700122130002005-00766-01