CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 470012213000 2005 00742 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por ISABEL CRISTINA RIVERA GARCÍA, quien actúa en representación de sus hijos MORGAN y JUDITH GONZÁLEZ RIVERA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de los niños contenido en el artículo 42 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado dentro del proceso de exoneración de alimentos que en contra de los menores promovió Alfonso González Mendoza. 2.
Expuso que el mencionado demandante, mediante conciliación celebrada el 12 de agosto de 2003, ante el juzgado acusado se comprometió, en su condición de abuelo de los menores alimentarios, a cancelar la suma de $300.000 como cuota de alimentos, la cual se incrementaría anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor; que posteriormente, solicitó fuera exonerado de pagar dicha cuota, aduciendo que él no estaba obligado a suministrar esos alimentos, debido a que el padre de los niños Douglas González Bula, tenía capacidad económica para responder, por cuanto desde hacía dos años se encontraba laborando. 3.
Acusó a la juez accionada de incurrir en vía de hecho al emitir la sentencia del 1º de junio de 2005, por medio de la cual exoneró al abuelo de los citados menores de suministrarles alimentos, “por error en la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso”. 4. Adujo que la juzgadora de instancia, no podía valorar, como lo hizo, la prueba testimonial recaudada, pues con relación al testigo Tomás Paipa Luna, fuera de que no determinó claramente que el padre biológico de los menores percibiera ingresos suficientes que “permitiera concluir en la necesidad de exonerar de la obligación alimentaria al demandante”, éste aceptó la amistad que le une con el actor, por lo que “debió desecharse”, y en cuanto a la declaración de Douglas González, es improcedente, dado que no es un tercero “ ajeno a la controversia ni al juicio ”, especialmente porque fue hecha en su favor, sin ningún “ elemento probatorio serio que determine capacidad económica para alimentar a sus menores hijos ”; y respecto de la certificación laboral del padre de los menores, tampoco “amerita convencimiento ”, dado que no se especificó el periodo en que devengaba el salario, ni se anexó la constancia de afiliación al seguro social del trabajador. 5.
Añadió que a la fecha de la presentación de su petición de amparo, el padre de sus hijos, por su incapacidad económica no ha dado cumplimiento a su obligación alimentaria. 6. Solicitó para el restablecimiento de los derechos fundamentales que invocó, que se decrete “la nulidad” de la sentencia censurada, y en su lugar, que se ordene al juez accionado profiera un nuevo fallo “que se ajuste a derecho y comulgue con los principios de equidad y justicia”.
El tribunal admitió la presente acción únicamente con relación a la menor Judith González Rivera, por cuanto el otro hijo de la peticionaria ya era mayor de edad. LA SENTENCIA IMPUGNADA En ella se el amparo constitucional, con sustento en que el alcance que le hubiere dado la juez acusada a la certificación laboral del padre de los alimentarios, “e s un asunto que se inserta en la órbita de su discrecionalidad valoratoria, merced a la cual está facultada para ponderar el peso evidenciatorio que le asigne a cada medio probatorio, razón por la que no puede el juez de tutela hacer cuestionamiento a tal labor en la medida que ella hace parte de la independencia judicial protegida también por la Constitución Política ” sin que a través de este mecanismo de amparo constitucional “pueda ser quebrantada”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante apuntala su inconformidad con el fallo de primer grado en que, contrariamente a lo que sostiene el tribunal, la providencia cuestionada constituye, en su estructura, una vía de hecho, pues “ carece de una valoración real y objetiva, por cuanto lo concluido dista mucho de lo probado” y la decisión en ella contenida “ obedeció al antojo y al capricho del operador judicial”.
Añadió que relativamente a la certificación laboral no se discute que fue incorporada “en debida forma”, sino que la valoración que de ella hizo la juez acusada “es errónea”. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala al resolver acciones similares a la aquí planteada que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Luego, itérase, la adversidad de las decisiones no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido, como última tabla de salvación, para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juzgador competente. Advierte, además, la Sala que la providencia censurada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que esta soportada en una adecuada valoración probatoria y aplicación de la ley que rige la materia, como también en una razonada explicación de la conclusión a que arribo.
Por lo demás, es incontrovertible que la interesada, en caso de que el padre de la menor no cumpla con su obligación alimentaria, puede adelantar los trámites pertinentes enderezados a hacer efectivo su cumplimiento. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2005 - 00742-01