CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05-10-05 Ref: Exp.
No. T- 4700122130002005-00733-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ROSMARY MELO MARTINEZ, en su propio nombre y en representación del menor ASME TORRES MELO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y FONDO NACIONAL DE AHORRO.
ANTECEDENTES 1.- La actora instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la vida digna, a la vivienda digna, los derechos de los niños, de las madres cabeza de hogar y vía de hecho se ordene la anulación tanto del proceso como del remate y cese todo acto perturbatorio de su posesión por los accionados mientras se ventila la prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social que cursa actualmente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que es poseedora desde hace 21 años del inmueble ubicado en la calle 28 N°17ª -79, el que se encuentra a nombre de su ex suegra María Cervantes Gutiérrez, figurando gravamen a nombre del Fondo Nacional de Ahorro, por lo que se ventiló demanda hipotecaria donde la demandada no alegó nada, procedimiento en el que existen dos vicios consistentes en el hecho de que la liquidación del crédito fue presentada extemporáneamente y la UVR no estaba pactada.
Agrega, que en la actualidad se hizo remate, presentándose la señora Beduith Barragán Alvear a quien se le adjudicó el inmueble, “siendo que la suscrita presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social, antes del remate” corriendo peligro que se le practique diligencia de lanzamiento y se le cause un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que la accionante promovió esta acción atribuyéndose la posesión del inmueble materia del proceso hipotecario, contando con medios específicos de defensa encaminados a hacer que se le respeten los derechos que dice tener, como serían los previstos en el artículo 686 del C. de P. C., “de esa suerte, si quien se dice poseedor no hace efectivas las defensas con que la ley le ha dotado, no puede posteriormente tratar de revivirlas a través de una acción de tutela” teniendo en cuenta que la accionante estuvo presente en la diligencia de secuestro y no hizo ninguna clase de oposición a la medida como quedó establecido en la inspección judicial, además, en el proceso de prescripción adquisitiva del inmueble es donde debe demostrar su derecho.
LA IMPUGNACION La accionante sin ningún tipo de argumento impuga la decisión. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz del acervo probatorio recaudado, se establece que carece del segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, pues como se desprende de la inspección judicial realizada al expediente contentivo del trámite acusado vista a folios 61 al 63 del c.1, no aparece que quien solicita la tutela constitucional haya hecho oposición alguna a la diligencia de secuestro del inmueble embargado en el proceso hipotecario, a pesar de haber sido atendida por ella, además tampoco acudió al interior del proceso a plantear el incidente previsto para levantar el secuestro del mismo, habida cuenta de propender por la protección del derecho de posesión que dice tener sobre el bien objeto de la medida cautelar, medios que tenía a su disposición en la forma prevista en los artículos 686 y 687, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, los cuales no utilizó. De modo que, si la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 4700122130002005-00733-01