SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 4700122130002005-00684-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 2 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por PEDRO MANUEL DE ANDREIS ABELLO frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, que considera se le han desconocido por el juzgado accionado cuando profirió la providencia de 2 de septiembre 1997 (folio 28), con la que se aprobó la partición que puso fin al juicio de sucesión de la causante Aida de Andreis Abello de Honiball, por cuanto en dicho proveído se le dio carácter de bien social a un inmueble que en verdad tenía calidad de propio de la de cujus, motivo por el cual al cónyuge supérstite se le asignó la mitad sin que tuviera derecho a esa proporción (folio 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Segunda de Familia de Santa Marta presentó escrito en el que reseñó las etapas que surtió el proceso referido; destacó que en él se hicieron parte los herederos convocados, entre ellos el accionante, y que los bienes sucesorales fueron repartidos en el tercer orden hereditario como lo ordena el artículo 1047 del Código Civil, por lo que si el gestor no compartió en su momento la interpretación que el fallador dio a la ley, así debió manifestarlo con la interposición oportuna de los mecanismos de censura respectivos (folio 60).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado al observar que la distribución que hizo la funcionaria de entonces de la masa herencial, se encuentra adentrada en el ordenamiento civil respectivo por cuanto, por el orden hereditario aplicado, el cónyuge sobreviviente recibe la mitad del patrimonio del obitado y la otra mitad los hermanos, razón por la cual no se infiere la vía de hecho acusada (folio 99).
LA IMPUGNACIÓN El accionante en el acto de notificación de fallo de tutela indicó que lo impugnaba sin que hiciera manifestación de sustentación al respecto (folio 111 vuelto). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, puesto que el accionante disponía de otro medio expedito de defensa judicial, diseñado por el legislador para hacerlo valer en el interior del proceso, cual era, en principio haber presentado la objeción de los inventarios y avalúos que da cuenta el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, o de la partición que le sobrevino a voces del artículo 611 ibidem., con la consecuente interposición de los recursos ordinarios en lo permitido por la ley, todo con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido. 3.
En consecuencia, y dada la complacencia mostrada por el accionante con las decisiones que se fueron tomando durante el curso del proceso, resulta inadmisible el objetivo pretendido de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional, o de utilizarlo para reabrir la posibilidad de impugnar las aprobaciones que se dieron en cada etapa procesal por parte del juzgado accionado, dado el carácter residual de ese instrumento tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No. 1100102030002004-00912-00) 4. Así, por cuanto el promotor de la acción de tutela mostró ostensible negligencia y desperdició los expeditos medios de defensa judicial que pudo utilizar para hacer efectivo el derecho que ahora reclama, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, por lo que atinó el Tribunal al despacharlo en forma desfavorable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 4700122130002005-00684-01