SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente N° 4700122130002005-00657-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por CARLOS ELÍAS LUQUEZ CARRILLO frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado, habida consideración que dentro del juicio de aumento de cuota alimentaria promovido en contra suya y a favor de su menor hijo Carlos José Luquez Díaz, de dos años y medio de edad, la cual en forma voluntaria estaba en aproximadamente $500.000, el despacho accionado en sentencia de 10 de mayo último (fol. 14) dispuso subirla al 30% de los salarios, primas legales y extralegales, convencionales, vacaciones, intereses a las cesantías, a éstas y otros rubros que constituyan salarios y demás prestaciones que perciba como empleado de la Procuraduría General de la Nación, de modo que no procedió a aumentar la cuota sino a fijar otra; aparte de ello, para adoptar esa decisión se apoyó básicamente en que la devaluación de la moneda es un hecho notorio, y en que las necesidades de los menores que están en la etapa de desarrollo son mayores cada día, pero sin determinar su cuantía, sin confrontar la suma que le venía dando con las reales y específicas necesidades del niño ni fijar el déficit que debía ser cubierto; agrega que también omitió analizar la capacidad de los dos padres, el ofrecimiento que hizo en la contestación de la demanda, la existencia de otros gastos que él tiene con su progenitora, con otra hija y con un hermano, a quien ayuda con un tratamiento terapéutico sobre drogadicción, así como el salario que efectivamente percibe después de los descuentos legales; por tanto, asegura que esas falencias en la valoración de las pruebas son constitutivas de vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el accionante no logró demostrar que todas las obligaciones alegadas estuvieran a su cargo; que la devaluación monetaria es un hecho notorio exento de prueba; y que tuvo en cuenta los medios probatorios que allegó aquél, aunque no con el alcance estimatorio que el mismo esperaba. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la providencia atacada no constituía vía de hecho, por estar total y plenamente apoyada en las pruebas regularmente aportadas y en los factores que permitían graduar la cuota.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal y en escrito presentado ante esta Sala insistió en los argumentos de su demanda y en que el Juzgado accionado no valoró el hecho nuevo que se presentó en noviembre de 2004 cuando la madre del menor comenzó a trabajar en el DAS, según la prueba decretada de oficio con esa finalidad; añadió que los $800.000 que ofreció en la audiencia de conciliación es más que suficiente para atender las necesidades del menor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que la funcionaria accionada al proferir la sentencia de 10 de mayo de 2005 (fol. 14) desatendió el deber de motivar debidamente ese pronunciamiento, como quiera que no fundamentó su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, al no hacer el correspondiente examen crítico de las diversos elementos de persuasión y no exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada uno de ellos para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como así perentoriamente lo exigen los artículos 174, 175, 187, 303, inciso 3°, y 304 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, con prescindencia de la afirmación relacionada con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sin ningún otro argumento lógico y jurídico procedió a fijar la nueva cuantía de la pensión alimenticia en el equivalente al 30% de la totalidad de ingresos laborales del alimentante.
En efecto, examinada la providencia materia de la demanda de amparo, ha de verse que la tarea de interpretación adelantada por la funcionaria accionada fue insuficiente y parcial, aspecto que no le permitió a las partes, en especial al demandado, quien a la postre resultó perdidoso, enterarse de las razones puntuales que la llevaron a acceder a aumentar de manera ostensible la cuantía de la obligación alimentaria a favor de su menor hijo Carlos José Luquez Díaz, puesto que aunque el inciso 3° del artículo 423 del Código Civil le autoriza modificar la cuantía de la prestación al cambiar las circunstancias, todo acorde con las condiciones del alimentante y las necesidades del alimentario, según lo prevé el artículo 154 del decreto 2737 de 1989, es claro que no concretó cuáles de esos específicos factores encontró demostrados en este caso, pues, pese a que dijo apoyarse, principalmente, en la notoriedad de la devaluación monetaria, lo cierto es que a continuación no determinó, entre otros factores, cuál fue el preciso porcentaje de ese envilecimiento de la moneda ni el lapso que tomó para calcularlo, como tampoco el indicador económico utilizado con ese propósito, ni su injerencia en el monto de la pensión alimenticia que venía atendiendo el reclamante, es decir, cuál era en términos porcentuales el desfase resultante, ni por qué el incremento ofrecido por Luquez Carrillo no era bastante; además, entre otros factores relevantes, dejó de considerar lo tocante con el aporte que le correspondería a la madre del alimentista, pese a haberse aducido este hecho en el alegato de conclusión (fol. 14), así como pretirió estudiar si, como generalmente ocurre, el obligado igualmente requiere de algunos recursos para satisfacer sus propias necesidades, en cuya tarea estaba constreñida a indagar lo realmente percibido por el mismo luego de los descuentos que por ley afectan su salario, todo lo cual, se impone reiterar, debía ser sopesado debidamente por la jueza tras el análisis individual y conjunto de las diferentes probanzas.
No desconoce la Sala que si bien la devaluación monetaria, como lo dijo la funcionaria contra la cual se dirigió esta acción, es un hecho notorio, lo que sí debe la Corte destacar es que no está al arbitrio del juzgador acudir, motu proprio, a fijar su quantum de manera antojadiza, toda vez que, como deber general insoslayable, al momento de pronunciar su fallo le corresponde al juzgador expresar con toda claridad las razones de derecho y referirse de modo específico a los hechos y su prueba, aludiendo a aquellos medios concretos que acrediten fehacientemente los supuestos fácticos "de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", tal cual lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que por tanto le baste simplemente, a rajatabla, sentenciar con la sola expresión de que esos supuestos están acreditados, pues, de actuar así, se estaría decidiendo sustentado en fórmulas generales y abstractas, con grave desmedro del derecho de defensa de las partes, desde luego que a éstas, al desconocer los razonamientos de la providencia, se les dificulta enormemente ejercer los medios de impugnación. De lo anterior se sigue que, evidentemente, la juzgadora de instancia dejó de considerar los hechos y aspectos que necesariamente tenía que tener en cuenta para establecer el nuevo rubro de la pensión alimenticia a cargo del progenitor del beneficiario, por haber incumplido la exigencia de motivar con precisión su providencia, como perentoriamente lo prevén las disposiciones ya citadas; entonces, es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, de donde emerge el desatino del fallo impugnado. 3.
La intervención excepcional del Juez de tutela se justifica plenamente en este evento debido a la especial coyuntura que ostenta, sin que en modo alguno comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, habida consideración que es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al agraviado los derechos superiores transgredidos. 4.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto enantes y atendidos los argumentos esgrimidos para fundamentar la impugnación, deviene próspera la protección extraordinaria suplicada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, TUTELA a CARLOS ELÍAS LUQUEZ CARRILLO el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en sentencia de 10 de mayo de 2005, vuelva a proferir el falo correspondiente, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de este proveído. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 4700122130002005-00657-01