CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 08 - 05 Ref: Exp.
No. T- 4700122130002005-00588-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por ALVARO DURAN PRADA contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLMENA, como entidad vinculada.
ANTECEDENTES 1.- El accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la equidad y acceder a una vivienda digna, se le ordene a los Juzgados accionados la suspensión inmediata de la diligencia de entrega del inmueble, una nueva liquidación teniendo en cuenta los parámetros de la Corte Constitucional y revocar la sentencia del 10 de junio de 2004 dictada por el juzgado municipal accionado. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que adquirió una obligación en dinero garantizada con un inmueble clasificado como estrato dos y por sus características como vivienda de interés social, al entrar en cesación de pago se inició proceso donde se libró mandamiento de pago en UVR, notificado a través de curador ad litem, no presentó ninguna objeción en su favor, quedando sin defensa hasta que se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución, en la que se decretó el remate previo avalúo del bien y ordenó liquidar el crédito haciendo conversión de pesos a UVR, no obstante ser un crédito de vivienda de interés social.
Agrega que el inmueble fue adjudicado a la entidad demandante y hay orden de entrega del mismo. Posteriormente el curador ad litem presentó un incidente de nulidad, argumentando que la reliquidación se practicó en UVR siendo un crédito pactado en pesos y de interés social, factor de cobro que según la ley 546/99 y 9/89, no es aplicable a los préstamos para vivienda de interés social, nulidad que resuelta negativamente se confirmó por la segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de explicar la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, solo en el evento en que se incurra en una vía de hecho, llegó a la conclusión que las providencias de los jueces accionados responden a pronunciamientos juiciosos, de forma tal que no se encuentra nada de arbitrario o contrario a derecho, por lo que denegó la petición de amparo.
LA IMPUGNACION El accionante bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito introductorio, encuentra que “ el fallo de tutela, no corresponde a una valoración constitucional objetiva, seria e imparcial” (fl.89 c.1) CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, como lo observó el a quo, las decisiones cuestionadas responden a un estudio juicioso de las pruebas y de las normas aplicables al caso controvertido, sin que pueda decirse que hubo una vía de hecho, pues obedece a la interpretación de normas legales.
Así las cosas, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que concita la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla.
Además, analizadas las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron frente a la petición de nulidad, a la luz de la realidad que muestran las copias que se allegaron, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquéllas no son el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 4700122130002005-00588-01