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T 4700122130002005-00564-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 47001 22 13 000 2005 00564 01 Sería del caso entrar a decidir la acción de tutela instaurada por EUCARIS AYDEE FLOREZ ARCINIEGAS contra los Delegados del Magdalena de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en esta instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado judicial, la accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección a la mujer y al niño, a la salud y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Registraduría Delegada, con ocasión a la resolución No. 019 del 28 de enero de 2005, por medio del cual dicha oficina procedió a declararla insubsistente del cargo de auxiliar administrativo, sin que “ hubiera mediado proceso alguno ”.

La peticionaria en su escrito de tutela manifestó que dichos derechos fundamentales le fueron “ quebrantados por la decisión formada por los delegados del Magdalena de la Registraduría Nacional del Estado Civil” en la citada resolución. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, tramite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervenientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16º del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Es patente que, en el asunto de esta especie, el Tribunal Superior de Santa Marta no era competente para resolver la presente acción, por cuanto corresponde a los juzgados del circuito o con categoría de tales de la ciudad antes citada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000., pues, como se dejó visto, la queja constitucional se enfila contra los Delegados Departamentales de la Registraduría del Estado Civil en el Magdalena, quienes emitieron el acto administrativo, que, según la actora, es el causante de la vulneración de sus derechos; funcionarios que conforme al artículo 10 del decreto ley 1010/2000, pertenecen al nivel desconcentrado;

“constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está limitado a una circunscripción electoral específica, o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la misma, y se configura con observancia de los principios de la función administrativa. En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinados en las disposiciones legales y en presente decreto”.

(subrayado fuera del texto). Luego, entonces, como éstos obraron de acuerdo con la facultad nominadora que le atribuye el artículo 33 del Decreto 2241 de 1986, según el cual, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones: “Nombrar a los registradores del estado civil y demás empleados de la circunscripción electoral ”, no cabe duda que actuaron como autoridad pública de índole departamental.

Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto de 18 de mayo de 2005, inclusive, proferido por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, y a la par, se dispondrá por economía procesal, el envío del expediente a dicha sala, por cuanto es la competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia del Juzgado 3° Civil del Circuito de aquella ciudad, el 14 de abril de 2005.

Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad a partir, inclusive, del auto del 18 de mayo de la presente anualidad proferida por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2. DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a dicha Corporación para que decida la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 14 de abril de 2005.

Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 2 POMC Exp. T No. 2005 00564 00