CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 4700122130002005-00506-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 24 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por ROSARIO RIVAS RAVELL contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y los BANCOS CENTRAL HIPOTECARIO y GRANAHORRAR S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderado especial, acusó a los accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la vivienda digna, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Ante la oficina judicial enunciada, el BANCO GRANAHORRAR S.A., obrando como cesionario del B. C. H., le promovió ejecución en la que se dispuso la venta del inmueble hipotecado y luego se materializó otra cesión a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. B. Criticó la referida actuación porque, en suma, el ejecutante “carecía de legitimación en la causa para demandar”, en cuanto que tales transferencias contrarían la ley -son nulas- y no le fueron notificadas en legal forma, al punto que no sabe cuál es el “real acreedor de la obligación” (fl. 3, cdno. 1).
C. Agregó que el mandamiento de pago tampoco le “fue notificado ni personalmente, ni por edictos, conforme a los artículos 315 a 320 del CPC” (fls. 2 y 6) y si bien otorgó poder a un profesional del derecho, lo cierto es que “no hizo ningún tipo de gestión dentro del proceso”, acto que “deberá ser materia de investigación” (fl. 6) 2. Pidió amparar los derechos aludidos “invalidando todo lo actuado dentro de la ejecución de la referencia” (fl. 7).
FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, en suma, que la quejosa no ejercitó sus derechos legales en el interior de la memorada ejecución, en cuanto que se limitó a conferir poder a un abogado que condujo a que operara la notificación por conducta concluyente, sin proponer defensas adecuadas para discutir la problemática expuesta.
LA IMPUGNACION Criticó la decisión adoptada, apoyada en que el tema central no se estudió de fondo, en cuanto que aunque otorgó el referido poder, lo cierto es que no firmó acta de notificación alguna, situación que apareja “nulidad procedimental” Insistió en que las aludidas cesiones del crédito, no se ajustan a la ley. CONSIDERACIONES 1.
Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo que propuso la entidad financiera enunciada contra el impugnante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
La conclusión precedente aflora de que conforme a los soportes allegados, el Juzgado accionado, teniendo en cuenta lo plasmado en el poder que otrora otorgó la ejecutada (fl. 125), con estribo en el artículo 330 del estatuto procesal civil, le aplicó la figura de la conducta concluyente de cara al auto ejecutivo pronunciado, sin que la decisión adoptada en ese sentido se protestara, ni dentro de la oportunidad legal formulara las excepciones de rigor, orientadas a debatir los temas legales que sustentan la protección ahora impetrada.
Con otras palabras, la quejosa como demandada, a través de apoderado especial concurrió al proceso sin discutir a su tiempo, a través de los herramientas legales adecuadas (arts. 348 y 596 ibídem ), los puntos que constituyen el detonante de la acción constitucional de que se trata, en orden a que el funcionario natural de la ejecución evaluara y definiera lo que en derecho correspondía. Ese comportamiento le impide acudir a la acción excepcional que se trata, habida cuenta que si la interesada tuvo otros medios de impugnación para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma, precisando que la actitud del profesional del derecho al que le encomendó la defensa de sus intereses, escapa al terreno tutelar, debido a que tiene otro trámite del resorte de los funcionarios competentes para escrutar ese puntual aspecto.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00506-01