CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 47001-22-13-000-2005-00483-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 12 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que denegó la tutela incoada por LILIA ESTHER HERNANDEZ AMADOR contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Ciénaga.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado especial, denunció la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Su padre, ADOLFO HERNANDEZ LOPEZ, desde el 19 de marzo de 1998, se comprometió a suministrarle como cuota de alimentos el 13% de sus ingresos y luego como cierre del proceso de aumento de esa mesada, el Juzgado 1º de Familia de Medellín, accedió a lo pedido para imponerle el 25% de la pensión de jubilación. B. Sin tener en cuenta que está residenciada en Medellín, el acusado accedió a las pretensiones de la demanda de exoneración que le instauró el obligado y como secuela se retuvieron los pagos de los meses de marzo a agosto de 2004. 2.
Solicitó decretar la cesación de los efectos producidos por el aludido fallo y, por tanto, la nulidad de la misma, ya que en el tramite de ella se desconoció del derecho fundamental al debido proceso. Disponer, además, la investigación disciplinaria en contra del Juez que pronunció la decisión. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar lo acaecido en el interior del memorado proceso judicial, no acogió la acción incoada, por considerar que el accionado no incurrió en proceder ilegítimo, puesto que “cumplió a cabalidad el procedimiento encaminado a obtener la notificación personal de LILIA ESTHER HERNANDEZ AMADOR en el referido proceso, existiendo allí constancia de que la destinataria del aviso de notificación se negó a recibirlo”, máxime si de la certificación expedida por la Universidad de Medellín, se desprende que la promotora de esta acción “perdió el estatus de estudiante a partir de diciembre de 2003” y a la fecha “ya llegó a la mayoría de edad”, lo que imponía “la exoneración alimentaria respecto del padre” (fl. 67 cdno.1) LA IMPUGNACION La accionante oportunamente recurrió el fallo exponiendo planteamientos similares a los propuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional, previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación de una autoridad pública, o un particular, en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.
En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetró por ALVARO HERNAN RUIZ OVIEDO abogado en ejercicio, actuando en representación de LILIA ESTHER HERNANDEZ AMADOR” (fl. 1 cdno. 1) y si bien se aportó el poder especial que obra al folio (fl. 6), era de rigor, para el libelista demostrar, en debida forma, la calidad de abogado titulado, en orden a que le resultara posible postular a nombre de la aludida persona natural, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título V, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Como ello no acaeció y, en puridad, el signatario del escrito genitor del trámite dejó de acreditar esa especial calidad, ya que al parecer para la época en que radicó la demanda sólo ostentaba la calidad de egresado -que no, se insiste, de abogado titulado-, emerge en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello la imposibilidad de elucidar la acción instaurada, ya que como en el pasado lo precisó la Corte, “ la persona que ha terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en una universidad oficialmente reconocida, pero no ha obtenido el título respectivo, podrá ejercer la profesión hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, previo el otorgamiento de licencia temporal, pero limitado a los siguientes asuntos (arts. 31 y 32 ib.): ‘a. En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito …b. De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c. En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.’ ” “De tal manera, la apoderada del accionante, portadora de licencia temporal vigente hasta el 20 de diciembre de 1998, no estaba habilitada legalmente para ejercer la profesión en acciones de tutela, institución constitucional a la cual se puede acudir por sí mismo, sin ser abogado y sin apoderado (inc. 2° art. 14 D. 2591/91), donde, por el contrario, no se previó que el representante judicial esté exceptuado de cumplir los requisitos generales exigidos por la Constitución y las leyes para el desempeño profesional.” (Cfme. auto del 8 de septiembre de 1998, exp. 4799).
Criterio que reiteró la Sala al señalar que “ quien funge como apoderada judicial de los accionantes, no puede litigar en el presente asunto, ya que la licencia temporal únicamente le permite ejercer la profesión de abogado con respecto a los asuntos señalados en el art. 31 del Decreto 196 de 1971, dentro de los cuales obviamente no se encuentra la acción de tutela.
Tal situación impone concluir, que aquélla carece de legitimación para promover la presente acción, habida cuenta que quien ejerza como apoderado judicial en las acciones de tutela tiene que tener la condición de abogado” (sentencia del 23 de agosto de 2001, exp. 00032). No está demás recordar que no “ tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.” “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
“Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” “Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.
“El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado.” “El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.
“El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: ‘El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar’.
“Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.” (Corte Const., sent.
T-550 de 1993). Se advierte que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no pueda ejercer su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 3.
Con fundamento en lo expuesto, se impone negar la protección reclamada y confirmar, como secuela, el fallo impugnado, puesto que no están cumplidas las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi que, bien se sabe, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00483-01