CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 06 -05 Ref: Exp.
No. T- 4700122130002005-00481-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA S.A. APOSMAR S.A. contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIENAGA – MAGDALENA.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, pretende la sociedad accionante que dentro del proceso verbal adelantado en su contra con ocasión de la demanda presentada por el señor CAMPO JUNIOR ORELLANO y otros, se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 17 de enero y el 16 de marzo de 2005, respectivamente, mediante las cuales se le condenó al pago de un premio; y, consecuentemente, se le exonere de toda responsabilidad y se rechacen las pretensiones. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que en las sentencias mencionadas los funcionarios accionados incurrieron en defectos de índole sustantivo, puesto que se desconocieron las normas especiales que regulan las apuestas permanentes, como son el artículo 49 del Decreto 033 de 1984, que impone la obligación a los vendedores o colocadores de apuestas permanentes de hacer entrega de los formularios antes de los sorteos respectivos y las Leyes 1ª de 1982 y 643 de 2001; amén de que se aplicó de manera incorrecta el artículo 26 de la Ley 643 de 2001 que regula lo referente al registro diario de los dineros obtenidos con ocasión de las apuestas y de manera retroactiva el artículo 11 del Decreto 1350 de 2003.
Así mismo, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales proferidos a propósito de casos similares. También se incurrió en defecto fáctico, prosigue el apoderado judicial de la accionante, pues se desconoció el acervo probatorio, “ ya que no se tuvo en cuenta que mediante inspección judicial practicada, se probó inequívocamente que los volantes o formularios que contenían las apuestas que se pretenden cobrar por vía judicial jamás ingresaron a la empresa APOSMAR S.A. no pudiéndose perfeccionar el contrato de apuestas, por lo cual no se puede obligar a la empresa concesionaria a pagar suma alguna por esto, igualmente las pruebas aportadas al proceso al contestar la demanda que aclaraban este tópico”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el proceso que originó la solicitud de queja constitucional, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado puesto que consideró que no se podían desconocer “ los juiciosos y fundamentados razonamientos realizados por los despachos judiciales accionados para tomar sus determinaciones, quienes con base en una serie de indicios que extrajeron de las restantes pruebas, concluyeron que no se había acreditado por la demandada la falta de ingreso de los volantes ganadores”.
De otra parte señaló, que los precedentes judiciales señalados por la actora, se referían a casos diversos, “ en los que no había discusión sobre el ingreso de los volantes a la oficina receptora”. LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial de la accionante, que tanto el fallo impugnado como las sentencias acusadas, “ soslayaron las pruebas que de manera regular y oportuna se recaudaron como material probatorio, las cuales dejaban sin piso las pretensiones de los demandantes en el referido proceso verbal”, pues sin duda se demostró que los presuntos volantes ganadores no fueron reportados a la empresa apostadora, afirmación que tiene su base probatoria en el conjunto de pruebas aportadas y recaudadas en el proceso mencionado, tales como la inspección ocular administrativa de fecha 30 de julio de 2002, la inspección judicial practicada el 13 de julio de 2004, además de los documentos que fueron recaudados en dicha diligencia, como son el acta de entrega, planilla de ventas y otros de carácter contable; al igual que las aseveraciones que hizo la vendedora, tanto en la denuncia formulada por ella como en el testimonio rendido ante el Juez Primero Civil Municipal de Ciénaga, en el cual manifestó que no había podido entregar varios formularios a la accionante.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 160 al 167 y 47 al 55, c. de copias 1 y 2, respectivamente), se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entre ellas las de la experiencia y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Al respecto basta ver, que el fallador de segundo grado encontró una serie de contradicciones entre las pruebas aducidas por la demandada en su defensa, que lo llevaron a la convicción de que no correspondía a la realidad la pérdida de los talonarios alegada, pues no se adosó el original de la denuncia, sino una certificación, que por lo demás no concordaba con lo declarado por la vendedora a quién presuntamente se le extraviaron, amén de que en la inspección practicada en la Empresa se encontraron volantes que pertenecían a dichos talonarios.
En cuanto toca con la aplicación de la ley, se desecha la existencia del defecto alegado, pues se advierte que como los hechos fueron examinados a la luz de lo dispuesto en la Ley 643 de 2001, teniendo en cuenta que ocurrieron el 27 de julio de 2002. De modo que, lo cierto es, que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 4700122130002005-00481-01