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T 4700122130002005-00470-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 470012213000200500470-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela promovida por Yolanda Jimeno de Ibañez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, al cual fueron vinculados Orlando Rafael Bermúdez García y Fernando Bermúdez García.

ANTECEDENTES 1. La accionante obrando directamente y en calidad de representante legal de la firma Yolanda Jimeno de Ibañez E Hijos Compañía Limitada, suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y conexos, presuntamente quebrantados en el trámite del proceso ejecutivo con acción mixta promovido en su contra por Orlando Rafael y Fernando de Jesús Bermúdez García, por medio del cual se pretendía el pago de una letra de cambio aceptada por la entidad demandada por valor de cuarenta millones de pesos, girada el 25 de mayo de 1999 y con vencimiento señalado para el 25 de mayo de 2002, crédito garantizado con hipoteca de primer grado contenida en la escritura pública No 358 de 25 de mayo de 1999, otorgada en la Notaría Unica del Circuito de Ciénaga, debidamente registrada en la matrícula inmobiliaria No 222793 que corresponde a una casa de habitación. Pidió la accionante que en sede constitucional se ordene practicar la reliquidación total del crédito con una sola tasa de interés, la bancaria corriente; y que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso la diligencia de embargo y secuestro.

Como medida provisional solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de remate señalada para el 18 de agosto de 2005, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2. La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Señaló la actora que en el folio 1 de medidas previas el actor solicitó, entre otras, “el embargo y secuestro del bien inmueble dado en prenda…” y el Juzgado así lo ordenó en auto de 2 de febrero de 2001, lo que le parece absurdo, por cuanto el bien no soporta una garantía prendaria, sino hipotecaria. 2.2.

También aseguró que en el transcurso de la diligencia de secuestro no se identificó correctamente el inmueble secuestrado, por cuanto se dijo que en su puerta de entrada no existe numeración y que está ubicado al frente del número 849, sobre la carrera 10, lo que representa una incongruencia entre el objeto del proceso y el que fue secuestrado violándose así el artículo 141 numeral 2º, por lo que no se da una de las condiciones para solicitar y llevar a cabo la diligencia de remate. 2.3.

Finalmente la petente se refirió a las irregularidades que se presentaron en la liquidación del crédito, en donde se hicieron dos de ellas, una a la tasa del 6.5% y otra al 2.5%, destacando las inconsistencias que se presentan entre dicha diligencia y lo ordenado en el mandamiento de pago por cuanto el Juzgado en varias ocasiones desconoció la comunicación de la Superintendencia Bancaria en donde se explicó cómo se debían liquidar los intereses corrientes y precisó que el moratorio es el 1.5 de aquel, lo que dio lugar a que se liquidaran los réditos por encima del tope de usura que señala la ley. 3.

El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga se limitó a remitir el expediente solicitado. 3.1. El tercero vinculado doctor Fernando Bermúdez García presentó escrito donde se opuso a la concesión del amparo, destacó que el Código Civil en el artículo 2432 define la hipoteca como un derecho de prenda constituido sobre inmuebles y que en lo referente a la identificación del bien secuestrado y a los posibles errores en la liquidación del crédito, la ejecutada dejó vencer los términos sin sustentar su inconformismo, por lo que sobran reflexiones sobre el trámite procesal de la causa antecedida. 4.

El Tribunal negó el amparo deprecado al concluir que el trámite del proceso revisado se ajustó estrictamente a la normatividad contemplada para las ejecuciones con acción mixta, y que la parte ejecutada contó con todas las oportunidades para defenderse, despreciando algunas y utilizando otras que lo fueron despachadas en segunda instancia una de manera favorable, y dos adversamente.

Es así como la demandada se conformó con la sentencia en donde se rechazaron por no probadas las excepciones de mérito por ella planteadas, puesto que no utilizó el recurso de apelación que era plenamente procedente. De la misma manera y tal como se ha reseñado la apelación que presentó contra la providencia de 14 de agosto de 2004 mediante la cual se negó la nulidad propuesta por la ejecutada, le fue declarada desierta, por no haber cumplido con la carga de sustentar el recurso.

Indicó el Tribunal igualmente que está pacíficamente aceptado que cuando se cuenta con medios de defensa judicial ordinarios y no se utilizan, no puede el litigante tratar de revivir la oportunidad que dejó precluir, utilizando para ello la acción de tutela. Que no se advierte la menor irregularidad que pueda encajarse en las situaciones que estructuran una vía de hecho por parte del funcionario judicial. 5.

La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen error manifiesto, vale decir, que sean el fruto de una desviación ostensible del administrador de justicia, que con ello causa quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.

El amparo deprecado en este caso debe denegarse, toda vez que como señaló el Tribunal en el fallo impugnado, la entidad demandada en el proceso y aquí accionante, de un lado no protestó la sentencia que en su contra se profirió, la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, y de otro, con relación a las liquidaciones del crédito presentadas, tuvo la oportunidad procesal de reclamar las inconsistencias de que se duele en el escrito de tutela, pues nótese que la primera liquidación fue objetada cuya decisión fue adversa y sobre la cual no se presentó ningún recurso, y en lo atinente a la segunda, igualmente fue motivo de objeción la que al prosperar se le hicieron las correcciones ordenadas y en ese sentido fue aprobada, así como presentado y puesto en conocimiento el dictamen pericial tampoco fue motivo de aclaración, complementación o de objeción por error grave, de donde se desprende que no existe la violación que en sede constitucional se cuestiona, a lo cual se agrega que en casos como el presente, la conducta omisiva por parte del extremo pasivo en el proceso, excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no hay otra posibilidad judicial de resguardo, porque no está prevista o porque fue inútil y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, han de padecer las consecuencias de las decisiones adversas, que tal resultado fatal sería el fruto de su propia incuria.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.

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