CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 47001-22-13-000-2004-00366-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual se negó la tutela impetrada por la señora Ayda Luz Alarcón Nuñez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Nelson Aníbal Rivas Correa y Pedro Segrega Jaramillo.
ANTECEDENTES I. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; pide que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de Nelson Aníbal Rivas Correa contra Pedro Segrega Jaramillo, su esposo, a partir del auto que ordenó el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad; y que para evitar un perjuicio irremediable, se suspenda el trámite de la adjudicación. II.
Aduce que en el referido proceso el ejecutante engaño a la juez al solicitar el embargo y remate de un bien inmueble que es de propiedad de la accionante, el cual además le fue adjudicado; que presentó incidente de nulidad constitucional que le fue rechazado de plano por no ser parte del proceso, ante lo cual apeló y no fue concedido el recurso; que el accionado incurrió en vía de hecho al rechazar sus peticiones y permitir que le fuera arrebatado el inmueble.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El juez accionado manifestó que para denegar la nulidad tuvo en cuenta que quien promueve la acción no es parte en el ejecutivo, ni tampoco ejerció oposición en la diligencia de secuestro. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Amén de las razones expuestas por el juez accionado relativas a la omisión de la accionante, agregó otra consistente en que habiéndole sido denegado el recurso de apelación no interpuso el de queja.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna el fallo exponiendo similares argumentos a los consignados en el escrito de tutela. (Folios 164 a 170). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Debe anotarse inicialmente, que en tanto la acción de tutela ostenta el carácter residual y subsidiario, primero deben agotarse todas las posibilidades de defensa ante los jueces naturales y en el interior de los procesos respectivos, en el bien entendido de que cuando las mismas se desaprovechan, no se abre paso la petición constitucional para enmendar las omisiones imputables a las partes.
El estatuto procesal civil tiene previsto que al tercero poseedor del inmueble objeto de secuestro, le corresponde, acreditando los supuestos fácticos necesarios, oponerse a su realización en la pertinente diligencia, artículo 686, o, de lo contrario, dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal, formular el incidente para levantar esa medida, art. 687-8°; y traído ello a este caso se constata que si bien la accionante no estuvo presente en la diligencia de secuestro de que aquí se trata, tampoco propuso el incidente correspondiente. 2.
Bajo esas circunstancias pronto observa la Corte que quien acude en tutela pretende enmendar una omisión anterior de medios defensivos que protegen los derechos de terceros, lo que es inadmisible; todo sin contar su negligencia en el trámite del recurso de queja. 3. La anterior situación obliga a recordar que es improcedente acudir a suplicar el amparo constitucional, como si se tratara de una instancia adicional que la parte puede aducir ora de forma antojadiza, ya en defecto o de modo sucedáneo de los recursos o medios de impugnación ordinarios. 4.
Adicionalmente la peticionaria, tiene todavía a su alcance las acciones ordinarias ante los jueces competentes, dirigidas a obtener el respeto de su posesión y a la propiedad aquí reclamada, mecanismo este que hace improcedente la petición constitucional solicitada, pues la acción de tutela tampoco fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. 5. Basta lo dicho, pues, para que se proceda a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁ SQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉ SAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 47001-22-13-000-2004-00366-01