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T 4700122130002005-00249-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 4700122130002005-00249-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 14 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió la tutela implorada por GERMÁN GARCÍA SARMIENTO frente a la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, en conexidad con la vida, a la dignidad humana, los de los niños y al mínimo vital que considera quebrantados, puesto que el ente accionado mediante resolución 0654 de 16 de febrero de 2005 declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Asistente Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, que venía desempeñando en provisionalidad, por lo que ha sido privado de los ingresos básicos para él y su núcleo familiar integrado por Dedis María Medrano López, con quien hace vida marital, y sus tres hijas Magaly Andrea García Medrano, María Camila García Medrano y Rosalina García Ossa, pues él es la cabeza de ese grupo; agrega que tal determinación los colocó en indefensión económica; y que la discrecionalidad invocada por la Fiscalía no puede confundirse con arbitrariedad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que por cuanto el accionante había sido nombrado en provisionalidad su situación era de libre nombramiento y remoción, por lo que válidamente podía ser desvinculado del servicio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, como mecanismo transitorio y, en consecuencia, ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionada manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que al encontrarse vinculado el accionante en provisionalidad, el Fiscal, en ejercicio de la facultad discrecional, podía desvincularlo sin incurrir por ello en arbitrariedad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del concepto contenido en el punto anterior se deduce la inviabilidad de la protección tutelar pretendida en este caso, como quiera que el accionante dispone de acciones contencioso administrativas que puede hacer valer ante la jurisdicción para demandar la nulidad del acto de la administración que declaró insubsistente su nombramiento, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, máxime si se considera que dentro de ese proceso puede solicitar la suspensión provisional de aquella decisión, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad tiene, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, siendo dable aducir entre otras circunstancias, la situación que afronta en compañía de su grupo familiar, a raíz de su desvinculación laboral.

Si fuera de otra manera, el juez constitucional usurparía la órbita del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva atribución, desconocería de ese modo que la acción de tutela no fue consagrada con el propósito de llevar a cabo una forma paralela de defensa judicial, sino encaminada a hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no cuenta con vías judiciales eficaces para lograrlo.

Por la misma razón, igualmente es inadmisible cuando se afinca en la mera suposición de que la aludida medida cautelar no tendrá acogida por el juez de conocimiento. Por el contrario, sólo previa demostración de la ocurrencia de tal negativa, sería dable estudiar la eventual posibilidad de otorgar la protección extraordinaria constitucional. 3.

Es de reiterar cómo, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el instrumento expedito de defensa previsto en el ordenamiento jurídico en favor del sedicente agraviado, no emerge otorgable la protección constitucional reclamada, puesto que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 18 de marzo de 2003 (exp. 7600122100002003-00003-01) y 11 de febrero de 2005 (exp. 4700122130002004-00679-01). 4. Aparte de ello, ha de advertirse que no está probada de manera contundente la afectación del mínimo vital del presunto afectado y su núcleo familiar, habida consideración que, cual lo planteó la Fiscalía, cuenta con el auxilio de cesantías y dispone de la capacidad y habilidad necesarias para emprender otra actividad productiva, dependiente o subordinada, que le permita obtener los recursos indispensables para su subsistencia y la de las personas que de él dependen en la actualidad. 5.

Por consiguiente, no procedía la acción de tutela deprecada; de ello se deriva que fue desacertado el pronunciamiento del Tribunal. Por tanto, logra prosperidad la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar DENIEGA el amparo constitucional deprecado por GERMÁN GARCÍA SARMIENTO.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 4700122130002005-00249-01