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T 4700122130002005-00208-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 47001-22-13-000-2005-00208-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Miriam Leonor González de Méndez contra el Juzgado Tercero Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Jaime Méndez Gómez y el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.

ANTECEDENTES I. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la subsistencia y el de la igualdad; por lo que solicita que ordene al accionado que “reactive” el embargo en contra de Jaime Méndez Gómez. II. Aduce el apoderado de la peticionaria que los señores Méndez – González suscribieron ante el juzgado segundo de familia de Santa Marta el 31 de octubre de 2002 acta de conciliación alimentos voluntarios por la cual el señor Jaime Méndez se obligó a pagarle a la accionante el 10% del valor de su mesada pensional, acuerdo que se tuvo en cuenta como alimentos voluntarios en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2002 por el juzgado accionado en el proceso de cesación de efectos civiles que adelantó el señor Méndez en contra de su esposa; que ante el incumplimiento del obligado, inició ejecutivo de alimentos el que igualmente correspondió al juzgado demandado, despacho que luego de admitirlo a trámite ordenó a la oficina judicial que se abstuviera de entregarle los títulos judiciales que llegasen con destino al proceso, “le quitó el embargo que le tenía a su esposo” (folio 10) y ordenó el archivo del mismo.

(Folio 9). Agrega que tanto el proceso de “divorcio” como el de alimentos, “se tramitó y fallo, con ostensible violación al debido proceso porque a mi cliente no se le permitió siquiera que apelara el fallo (sic)” (folio 11) y que si bien los dos “fallos” se encuentran ejecutoriados presenta la acción de tutela a fin de evitar “que a mi clienta se le sigan violando sus derechos fundamentales”.

(Folio 11). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez accionada se opone a la petición de amparo argumentando que en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes la accionante - demandada estuvo representada por apoderado judicial; que en la sentencia declaró la cesación de los efectos del matrimonio y que con base en la causal alegada por el demandante y probada en el proceso, determinó que no existirían cagas de alimentos, pero que en atención a la conciliación realizada entre las partes que fue allegada oportunamente, tuvo este compromiso como alimentos voluntarios en favor de la accionante.

En cuanto al ejecutivo por alimentos dijo que admitido a trámite se libró el mandamiento de pago en contra del ejecutado por la suma de $3.244.500, se decretó el embargo de la pensión del señor Méndez y comunicó la decisión al pagador del consorcio FOPEP en oficio de 23 de abril de 2003; que el demandado propuso excepción de pago; que el 3 de octubre de 2003 dictó sentencia en la que se declaró probada parcialmente la referida excepción ordenando seguir adelante la ejecución; que posteriormente los apoderados de las partes presentaron “mancomunadamente” liquidación del crédito, procediendo el juzgado a entregar a la ejecutante los títulos recaudados hasta por el monto de la liquidación presentada, ordenando la devolución del excedente al demandado; puntualizó que no es cierto que se haya ordenado levantar la medida decretada (folio 33), ya que mientras el ejecutado no adelante la respectiva acción de exoneración del compromiso alimentario que suscribió, este se encuentra vigente.

Precisó que el despacho no tenía conocimiento de lo alegado por la interesada, porque no ha recibido ninguna comunicación acerca del incumplimiento, como tampoco alguna solicitud para requerir al pagador por tal omisión (Folio 33), por lo que considera que bastaba que el apoderado judicial presentara la petición al juzgado, en lugar de la acción de tutela.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó la tutela solicitada al no encontrar la vulneración de los derechos alegados en los trámites adelantados en los procesos a que se refiere la accionante; puntualizando sobre el proceso de cesación de efectos civiles que la efectividad de los derechos reclamados por la petente dependió de las intervenciones de ésta, quien pudo haber presentado demanda de reconvención y no lo hizo, tampoco asistió a la audiencia de alegaciones y fallo perdiendo la posibilidad de interponer los recurso contra los puntos en que no estuviera de acuerdo.

En cuanto al proceso ejecutivo dijo, que conforme a los documentos allegados al plenario, no es cierto lo alegado por la actora ya que el descuento ordenado por el juzgado sigue vigente. (Folio 42). IMPUGNACIÓN La accionante impugna la anterior sentencia, con el fin de que no continúe “la ostensible y flagrante” vulneración de sus derechos.

(Folio 56). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En lo que atañe con la queja referida al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, además de lo señalado por el tribunal en la sentencia impugnada, la circunstancia atañedera con la oportunidad en la que se invoca la tutela se erige contra de la procedencia de la misma, porque el reproche de la accionante versa sobre un proceso que finalizó con sentencia de 19 de noviembre de 2002, motivo por el cual riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se trata de una “protección inmediata de los derechos fundamentales”.

(Art. 86 C. P) 2. En segundo término, y en cuanto al descontento por lo supuestamente ocurrido en el proceso ejecutivo, encuentra la Sala que en este caso la accionante, pudiendo hacerlo, no ha planteado al juzgado competente la inconformidad que ahora en sede de tutela alega, con el fin de defender sus derechos que dice vulnerados o amenazados, por lo que respecto de las pretensiones aquí incoadas no es posible dispensar el amparo, pues la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, más aun cuando la inconformidad ni siquiera ha sido expuesta ante el juez accionado; todo lo que aduce ahora la peticionaria en el plano constitucional puede formularlo ante el juez natural y en el interior del proceso ejecutivo, circunstancia que hace palmaria la inidoneidad de este mecanismo protectivo.

Expedito se halla el camino procesal y este debe agotarse en el escenario natural, por lo que adviene improcedente la acción de tutela con la que pretende sustituir los procedimientos legalmente establecidos para ese fin. 3. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 47001-22-13-000-2005-00208-01