CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. T- 4700122130002005-00096-01 Procede la Corte a resolver lo conducente con relación a la impugnación interpuesta por las accionantes en esta acción de tutela formulada por las señoras CLAUDIA STELLA DIAZ RODRIGUEZ, ANA MARIA y MARGARITA DIAZ FERNANDEZ contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA.
Al respecto se considera: 1. De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 2. En el caso bajo examen, se observa que la sentencia que definió la solicitud de tutela en primera instancia, fue notificada a las accionantes, quienes suministraron en el libelo introductorio una única dirección para dicho acto (fl. 5, c.1), mediante oficio No. 764 de 23 de febrero del año en curso, el cual aparece recibido en la misma fecha (fl. 122, ib. ).
En ese orden, el término mencionado corría los días 24, 25 y 28 de febrero. No obstante, al folio 134 del cuaderno 1, se advierte que la impugnación fue presentada el día 2 de marzo, es decir, por fuera de la oportunidad señalada por la ley para tal efecto. 3. Así las cosas, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se equivocó al conceder la impugnación, ya que no existe obligación legal de notificar de manera personal la sentencia de primera instancia a las accionantes, como para que se justifique considerar a dos de ellas notificadas por conducta concluyente y, consecuentemente, estimar que la interposición del recurso resultaba tempestiva, como lo hizo el a quo en proveído de 4 de marzo de 2005 (fls. 136 y 137), máxime que las señoras Díaz Fernández en ningún momento alegan que no hubiesen sido enteradas de manera oportuna de la decisión de primer grado o que la hubiese, conocido por un medio diferente al aludido oficio (fls. 131 al 134).
Consecuentemente, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la alzada. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITESE la impugnación presentada por las accionantes, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese telegráficamente a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 16 del Decreto 2591 de 1991. 9 3 JAAP. Exp. 4700122130002005-00096-01