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T 4700122130002005-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500095 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 470012213000200500095 Decídese la impugnación formulada por Aura Herrera Mozo contra el fallo de 28 de febrero de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por la accionante contra el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis”, Gobernación del Departamento del Magdalena, Ministerio de Salud o Seguridad Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos de petición y mínimo vital, la accionante solicita ordenar a los accionados dar respuesta a los derechos de petición que le fueron presentados entre el 26 y 28 de julio de 2004, efectuar el pago de salarios y cesantías y las sanciones por el no pago oportuno. 2. Expone que el día 26 de julio de 2004, hizo llegar al Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis y al Gobernador del Departamento del Magdalena, un escrito solicitando el pago de salarios de noviembre y diciembre de 2000, 2001 y 2002 y las cesantías; para el efecto adjuntó las resoluciones correspondientes y solicitó un día de salario por cada día de retardo en el pago de esta última; el 28 de julio de 2004 recibió copia del mismo escrito el Ministerio de Salud o Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que respondieran por la parte que compete a ellos, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna; tiene una deuda con el Fondo Nacional de Ahorro que asciende a $49’796.228,51 la cual se encuentra en mora; a pesar de que se encuentra pensionada, el no pago de las acreencias relacionadas le afectan su mínimo vital, además de que está reportada a las centrales de riesgo y es una persona de la tercera edad. 3.

El Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis” expuso que la accionante presentó un derecho de petición que le fue contestado el 6 de agosto de 2004, pero no hubo oportunidad de notificarle; en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el juzgado 3º civil del circuito de Santa Marta se le notificó la respuesta a su derecho de petición el 7 de diciembre de 2004.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público dijo que la accionante como lo afirma en la demanda, no es funcionaria de esa entidad, y por lo tanto no está expresamente facultado para responder por el pago de salarios, primas y retroactivos derivados de una relación laboral en la cual no fue parte contratante. El Ministerio de la Protección Social expresa que el derecho de petición suscrito por la accionante no se dirigió al Ministerio de la Protección Social sino al Centro de Rehabilitación Fernando Troconis, que es la entidad destinataria y obligada a contestar dicha petición. No está por demás agregar que el Fondo del Pasivo Prestacional para el sector salud, creado por el artículo 33 de la ley 60 de 1993, fue suprimido.

El Departamento del Magdalena manifestó que deberá ahora constatarse si en el caso concreto la actora incurrió en una actuación temeraria. 4. El tribunal, para conceder el amparo del derecho de petición, expresa que del material adosado a esta actuación se evidencia que efectivamente la petición elevada por Aura Mozo Herrera a los entes accionados fue recibida por los mismos; sin embargo, han transcurrido más de cinco meses sin que se le haya respondido a la afectada, se han limitado a remitirle explicaciones al juez de tutela para que por intermedio de éste se haga llegar la contestación a la interesada, lo cual es improcedente si se tiene en cuenta que no es a través de dichos funcionarios que se debe allegar la respuesta, pues debe ser la peticionaria quien directamente la reciba. 5.

Expresa su disensión con el fallo la accionante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. La jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventilados a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

De ahí que si en el caso bajo análisis no está acreditada la ubicación de la accionante en una de esas condiciones extraordinarias, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar la misma devengando una pensión es de entender que con ella debe velar por las necesidades económicas básicas, no puede ser próspera esta acción para ordenar el pago efectivo de salarios anteriores y cesantías (entre muchos, fallos de 8 de noviembre de 1999 -exp. 7463- y 28 de enero de 2000 -exp. 8137-). 2.

En cuanto al derecho de petición, examinada la copia allegada al expediente (fol. 8 y 9 C. de la D. E. S), se observa que fue dirigida al gerente del Centro de rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Troconis” de la ciudad de Santa Marta, con copia para el Gobernador del Departamento del Magdalena, Ministerio de Salud y/o Ministerio de Seguridad Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, el destinatario del derecho de petición y a quien correspondía responderle era a la entidad inicialmente nombrada y no a las demás entidades que sólo fueron informadas de la solicitud presentada, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el juzgado 1º civil del circuito de Santa Marta, posteriormente anulado, aquella dio respuesta al derecho de petición mediante comunicación recibida y firmada por la accionante el 7 de diciembre de 2004, dando lugar, conforme al artículo 26 del decreto 2591 de 1991, a la cesación de la vulneración del derecho fundamental incoado, motivo por el cual deberá revocarse parcialmente el fallo impugnado en lo concerniente a la tutela del derecho de petición. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca parcialmente el fallo de fecha y procedencia anotadas y en su lugar dispone: Revocar el inciso 2º del numeral 1 y la totalidad del 1.1 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada que había tutelado el derecho de petición, y en su lugar se deniega el amparo del citado derecho, conforme a las consideraciones de esta providencia. En los demás aspectos se confirma el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 5