CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos cinco (2005). Ref: Exp. 4700122130002005-00080-01 Decide la Corte lo pertinente, puesto que al hacer revisión preliminar del expediente con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el de primera instancia de 23 de febrero de 2005 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que denegó la protección demandada por la sociedad EMILIANI HEILBRON & COMPAÑÍA S. EN C., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, encuentra que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.
En efecto, si bien es cierto que conforme al tenor literal, la demanda de amparo se dirige únicamente contra el citado juzgado por razón del auto de 19 de agosto de 2004 (fol. 10), es lo cierto que AL al al trabajo en condiciones justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima que considera vulnerados, puesto que aunque es docente del ente territorial accionado desde 1997, incluído en el escalafón nacional en la categoría 8, el ministerio accionado convocó a concurso el cargo que venía desempeñando; aparte de ello, dicha convocatoria no establece la procedencia de los recursos, los actos recurribles, sus efectos ni procedimiento al que deban sujetarse, lo cual constituye una vía de hecho administrativa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Educación Nacional dijo que dentro del ámbito de su competencia expidió la reglamentación pertinente, acorde con los preceptos constitucionales y legales. El Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior – Icfes – adujo que existe la acción de restablecimiento del derecho, como mecanismo idóneo para que la accionante plantee al juez sus inconformidades.
Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y habida consideración que en este evento la demanda de amparo debe entenderse dirigida igualmente contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por haber inadmitido la apelación formulada contra el auto de 19 de agosto de 2004, que denegó la terminación de la ejecución adelantada, entre otros, contra la sociedad accionante, deviene que la competente, de manera privativa, es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.
Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que la Sala facultada para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.
En estas condiciones, se reitera, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, pues, la nulidad y se ordenará someter de nuevo el asunto al reparto correspondiente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.
Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 2 CJVC. Exp. 4700122130002005-00080-01