CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 470012213000200500065-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2005 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por la Sociedad Fumigaciones Aéreas de Codazzi S.A. “FADECO S.A.” contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.
ANTECEDENTES 1.- La Sociedad Fumigaciones Aéreas de Codazzi S.A. “FADECO S.A.” instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga en el trámite del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado, iniciado en contra de la sociedad accionate por Inversiones Agropecuarias del Litoral Limitada, Censuró al juzgado haber dictado sentencia el 30 de noviembre de 2004, en la cual, además de negar el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el contra el auto de 2 de octubre de 2003, resolvió no darle curso a la contestación de la demanda, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble denominado pista de aterrizaje “Curico” o “la Ye”, todo ello con fundamento en el parágrafo 2° numerales 3° y siguientes del artículo 424 del C.P.C., incurriendo en vías de hecho.
Pidió que en sede constitucional se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda. 2.- La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Indicó la sociedad accionante que Inversiones Agropecuarias del Litoral Ltda. promovió en su contra proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que consiste en una pista de aterrizaje denominada Curico o La Ye.
Señaló que oportunamente se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas, a lo que no accedió el despacho accionado. 2.2 Sostuvo que la demanda de restitución de inmueble arrendado no se debió admitir, por cuanto no se aportó prueba del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, supliéndola con dos testimonios anticipados, omitiendo aplicar el artículo 229 del C.P.C. 2.3 Agregó que si bien la demanda se fundó en la mora de los cánones, en el proceso se demostró la compensación como forma de pago con las consignaciones oportunas de los cánones de arrendamiento del 1º de diciembre de 2004 al 31 de mayo de 2005.
RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO El titular del despacho accionado efectuó un pormenorizado recuento del proceso y adujo que se dio aplicación a la normatividad pertinente para el caso en concreto, por lo que no se le vulneró ningún derecho a la sociedad accionante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo porque consideró ajustada a la ley la actuación desplegada por el juzgado accionado y recalcó que, en todo caso, la sociedad accionante como demandada en el proceso de restitución de inmueble, no cumplió con la carga procesal de consignar lo adeudado para ser oída, ya que desde el momento en que contestó la demanda alegó no ser deudora de la sociedad demandante Inversiones Agropecuarias del Litoral Ltda, sino que por el contrario esta le debía $29’591.582 por compensación que según dijo en el escrito de contestación, operaba de pleno derecho.
Dijo el Tribunal que con el hecho de alegar la sociedad demandada que no era deudora, no quedaba eximida de la obligación de acompañar los recibos de pago de los cánones adeudados. Como no lo hizo, debía soportar las consecuencias adversas y que de su conducta omisiva no es justo responsabilizar al juzgador, ni es la tutela el medio adecuado para revivir oportunidades que voluntariamente se desecharon al no acatar una imposición legal ajustada al ordenamiento constitucional.
Señaló el juez colegiado que de lo anterior se desprende inexorablemente, que el juzgado accionado no podía dar trámite a las excepciones de mérito presentadas con la contestación de la demanda y mucho menos a los recursos interpuestos por la demandada, ya que solo consignó a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 1° de diciembre de 2004 y el l 31 de mayo de dos mil cinco 2005, por $12.858.000, más no los meses anteriores adeudados, subsistiendo aun hoy las razones que dieron origen a la negativa del despacho del conocimiento a escuchar al extremo pasivo.
Agregó el Tribunal que lo expuesto es predicable al rechazo de la póliza judicial prestada para el levantamiento de las medidas cautelares, aunque el accionado en su momento se hubiese fundado en razones distintas. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reitero los argumentos expuestos en la demanda de tutela y apoyó la solicitud de amparo en una sentencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable. al caso debatido.
CONSIDERACIONES 1. Basta con revisar el cuaderno de copias del proceso, para sin más concluir que las pretensiones de los accionantes no podían abrirse paso, puesto que la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, lejos estuvo de quebrantar los derechos invocados, pues se apoyó en la aplicación del parágrafo 2° numerales 2° y 3° del artículo 424 del C.P.C. lo que descarta la vía de hecho que se le endilgó e impide su cuestionamiento en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., “Si la demanda - de restitución de bien arrendado- se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél”, a lo que agregan los numerales 4º y 5º de ese mismo precepto, en su orden, que “ Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante.
Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante ” y que “ Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente”. 2.
Se desprende de lo trascrito, que era indispensable para la sociedad demandada en el proceso y aquí accionante, acreditar el pago de los cánones cuya falta de pago se adujo como causal de terminación del contrato de arrendamiento, dineros que en todo caso le habrían sido devueltos de haber prosperado su defensa; pero como ese extremo no corrió con tan especial carga procesal, necesariamente debía asumir las consecuencias de esa norma jurídica, cuya exequibilidad fue declarada en sentencia C-090 de 1993 proferida por la Corte Constitucional. 3.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 470012213000200500065-01 4