CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 470012213000 2005 00206-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por ALEXI ASTRID RINCÓN CARRANZA y JESÚS NAPOLEÓN SIERRA MONTERO contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial acusada dentro de la tramitación del proceso de adopción que culminó con sentencia en favor de los señores (nombre bajo reserva). 2.
Expusieron los peticionarios que dentro de su relación de pareja han procreado tres hijos, entre ellos a la niña (nombre bajo reserva), a quien bajo engaños familiares, en especial de la promesa de bienestar económico para la menor, se vieron obligados a entregar en adopción para lo cual dieron el consentimiento respectivo. 3. Que ante el ICBF de Santa Marta, afirmaron, sin ser la verdad, que la menor se encontraba bajo el cuidado de la pareja adoptante desde los dos años de edad, lo cual iba en contravía de la documentación que demostraba, por el contrario, que la niña siempre había estado bajo el cuidado de ellos. 4.
Que la citada menor siempre ha querido vivir con sus verdaderos padres y que incluso así lo manifestó en el año 2002 cuando ante el Instituto de Bienestar Familiar señaló que “ no quiero que me quiten a mi mamá y a mi papá, no quiero quedarme con mi tía”. 5. Para la protección de sus derechos, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de adopción; que la menor sea reintegrada al seno de su familia natural; y que se anule el registro civil en relación con sus padres adoptantes.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Instituto de Bienestar Familiar informó que el trámite administrativo de protección que involucró a la menor (nombre bajo reserva) trasegó “los caminos de la legalidad a la luz de claros principios de protección de los derechos del menor consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política”; no obstante, recomienda que se dé un tratamiento a la familia extensa para que eviten las divergencias en torno a la adopción que ya se encuentra consolidada y en firme para de esa forma evitar la desestabilización emocional de la niña. La juez acusada manifestó que al conocer de la demanda de adopción a que alude el presente caso, la admitió porque ésta reunía todos los requisitos legales establecidos en los artículos 104 y 105 del Código del Menor; que tal providencia fue notificada al Defensor de Familia y al Ministerio Público, concluyendo posteriormente dicho trámite con sentencia en la que se decretó la adopción. Que no existió conducta alguna por fuera de lo legal ya que al tramitarse el proceso de adopción, los documentos que se allegaron, provenientes de Bienestar Familiar, son los que exige la ley para el proceso en referencia y en especial el consentimiento para la adopción, que no fue revocado dentro del término del mes siguiente al de su otorgamiento por los padres, lo que selló la irrevocabilidad del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción impetrada, por considerar que el trámite judicial surtido ante el juzgado accionado se sujetó a las normas de procedimiento previstas en la ley; señaló que la funcionaria judicial acusada no incurrió en vía de hecho alguna puesto que todos los documentos que se anexaron al proceso y que fueron adelantados ante la defensoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santa Marta, fueron legalmente aportados; hizo énfasis la citada Corporación en que el consentimiento para la adopción, el cual confirieron de consuno los padres biológicos de la niña, adquirió la condición de irrevocable por no haber existido actitud en contrario de quienes lo otorgaron, pese a que fueron informados acerca de los efectos generados una vez quedara en firme dicho consentimiento.
Agregó que los progenitores de la menor no pueden alegar a estas alturas y después de haber entregado en adopción a su menor hija -anteponiendo beneficios económicos así fueran a favor de aquella- que fueron engañados, puesto que ellos mismos confesaron haber participado en tal engaño; que avalar su “actitud falaz”, equivaldría a permitirles que se aprovecharan de su propia incuria.
Finalmente, resalta que los promotores de la tutela no instauraron recurso de apelación frente a la sentencia de adopción, pero sí acudieron al recurso extraordinario de Revisión el cual les fue declarado desierto por no haber prestado la caución correspondiente. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes señalaron como motivo de su inconformidad con el fallo impugnado, que toda la sentencia se basó en pruebas ilegales y que los demandantes en adopción le ocultaron la verdad al despacho judicial y consecuencialmente, se violaron el principio de legalidad y el debido proceso.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional, pretende que sea anulada la sentencia de adopción y que la menor sea reintegrada al seno de su familia natural, por existir violación del debido proceso en el trámite judicial en el que se declaró la adopción de la misma. Examinado el material probatorio allegado, no encuentra la Sala que dentro del trámite de las diligencias judiciales que culminaron con la declaratoria de adopción de la menor se hubiese incurrido en las irregularidades que los accionantes le enrostran, puesto que, contrariamente a lo que estos sostienen, la funcionaria valoró las pruebas recaudadas dentro del tramite administrativo, a la vez que examinó la legalidad de la actuación surtida para concluir que los pretensos padres adoptantes eran personas idóneas para asumir la paternidad de la niña, no estando ausente de su análisis el punto concerniente con el consentimiento para la adopción efectuado por sus padres biológicos y las consecuencias que se desprendían por haberse tornado irrevocable por causa de la inercia de los mismos para deshacer los efectos de su intención inicial.
Por supuesto que el artículo 94 del Código del Menor consagra la posibilidad de que los padres puedan consentir que el menor a su cargo sea entregado en adopción y que tal consentimiento sea revocado dentro de un término perentorio. Ciertamente, el primer párrafo del reseñado artículo prescribe que “En todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha en que los padres otorgaron su consentimiento podrán revocarlo.
Transcurrido este plazo el consentimiento será irrevocable”. Si se quisiera indagar la razón por la cual, salvo la posibilidad atrás reseñada, existe la irrevocabilidad del consentimiento de los padres, prontamente habría que asentar que es, precisamente, en protección del menor. Los sistemas jurídicos impiden que los padres biológicos, revoquen el consentimiento de dar en adopción más allá de un período específico y razonable de tiempo, por la misma razón que establecen que la decisión de los padres adoptantes de querer adoptar, tampoco puede ser revocable, esto es, salvaguardar la estabilidad de las condiciones de vida del menor, en el seno de una familia que propicie un ambiente adecuado para su desarrollo integral.
En suma, las decisiones cruciales con respecto a la adopción de un niño, una vez tomadas, son esencialmente inamovibles en protección del menor. Esta filosofía fue la que inspiró el fallo que decretó la adopción, y es la misma que nutre la decisión del Tribunal ad quem para negar el amparo impetrado. En esta misma vía de prevalencia del interés superior de la menor, y si como lo afirman los actores cuando dieron el consentimiento para la adopción lo hicieron pensando en un mejor bienestar económico para su hija, no pueden ahora, cuatro años después -2001-, no sólo cuando la decisión ya es irrevocable, sino, también cuando muy seguramente se han creado sólidos lazos entre la familia civil, entrar a desestabilizarla.
Por el contrario, deben procurar su adaptación a la nueva vida familiar, para lo cual se recomienda que el ICBF como órgano rector del bienestar de la familia lidere y sea garante de la protección de los derechos de la niña, invitando a que todos los implicados piensen en su tranquilidad y estabilidad y, de ser posible, se sometan a un seguimiento sicológico, que incluya la niña y los padres para que los efectos de la adopción le sean favorables y no angustiantes, pero de ninguna manera desconociendo el nuevo estado civil que ha adquirido firmeza.
Por último no deja de causar perplejidad que los accionantes pretendan ahora invocar en su favor su propio dolo, traducido en el supuesto engaño de que se valieron para facilitar la adopción de su hija. Trátase de un argumento que lejos de abogar por su causa, pone de presente la ligereza y el desparpajo con que afrontaron la adopción de la menor.
En consecuencia con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7