CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: 47001-22-13-000-2004-00755-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el pasado 25 de enero por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela promovida por MAGALYS CHOLES RAMÍREZ y REYNALDO DURAN PAEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el BANCO COLMENA.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, cada uno por razones diferentes, pero procedentes de una misma causa, acusaron al funcionario judicial referido de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, de acuerdo con los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el despacho judicial accionado se tramita proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el banco accionado en contra de Magalys Choles Ramírez.
B. En desarrollo de ese proceso ejecutivo la demandada suscribió un pagaré en cuantía de $1’683.523 “mediante el cual se pagaban las cuotas en mora del crédito hipotecario” (fol. 3, cuad. 1); posteriormente se reestructuró el crédito hipotecario en cuantía de $5’457.231. C. La señora Magalys Choles presentó incidente de nulidad, el cual se le decidió desfavorablemente; y apelada esa providencia ante el Tribunal Superior, aun no se ha decidido el recurso.
D. Encontrándose pendiente de decisión la alzada, el juzgado de conocimiento remató y adjudicó el inmueble hipotecado, por lo que contra esta última disposición se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados; y contra la resolución de no conceder la apelación se interpuso el recurso de queja, que a la fecha de presentación de la tutela tampoco ha sido solucionado.
E. Advirtió que el Juzgado accionado profirió orden de entrega material del inmueble “estando pendientes recursos e incidentes por resolverse” (fol. 3, ib ). F. A su turno el accionante REYNALDO DURÁN PÁEZ erigió su protesta sobre el supuesto de que la demandada le arrendó el aludido inmueble hipotecado, donde instaló el establecimiento de comercio “Tienda La Ocho” en el cual ha realizado algunas mejoras, “desconociendo que MAGALIS CHOLES, era una simple depositaria” (fol. 1, cuad. 2) por habérselo dejado en esa calidad el secuestre Alexander Vila Farelo.
G. El accionante Reynaldo Durán manifestó que ese secuestre obtuvo del juzgado orden para la entrega del inmueble, desconociéndole los derechos que de arrendadora detenta la señora Magalis Choles y, que con ese proceder, se le pretenden desconocer sus derechos de arrendatario y la presunción de buena fe. 2. Pidieron, entonces, la señora Magalys Choles, a manera de mecanismo transitorio, protección tutelar hasta tanto sean decididos el incidente de nulidad y el recurso de queja; y, el señor Reynaldo Durán, que no se haga el desahucio hasta tanto se le garantice la indemnización de perjuicios como lo ordena el artículo 1.987 del Código Civil.
EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de analizar lo acaecido en el interior del memorado proceso judicial a propósito de entrega del inmueble adjudicado, sentenció la inviabilidad de lo demandado, por cuanto al encontrarse pendiente de solución los recursos intentados contra las decisiones del Juzgado de conocimiento, apelación en el efecto devolutivo y recurso de queja “no hay fundamento legal a que se suspenda el cumplimiento de las actuaciones procesales en curso por cuanto es sabido que este efecto no da lugar a ello”.
Acotó también, que “la providencia que desató la nulidad objeto de recurso ante esta Corporación ya fue decidida y confirmada por el Superior (fol. 38, cuad. 2). Y respecto de las aspiraciones del otro accionante, destacó que lo inherente a la indemnización de perjuicios “le corresponde ventilarla en otro ámbito procesal, no en el de la tutela que es perentorio e improrrogable” (fol. 29 ib ).
LA IMPUGNACION De lo decidido por el Tribunal Superior solamente impugnó el accionante Reynaldo Durán, para lo cual adujo que al detentar un contrato de arrendamiento, no puede verse afectado por una sentencia judicial que le es ajena. CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, la querella no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el sub judice bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por tanto, debe negarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de lo actuado se revela paladino el fracaso de las aspiraciones del impugnante Reynaldo Durán, porque como lo señaló el Tribunal Superior en su fallo, las pretensiones inherentes al reconocimiento de perjuicios por razón del desahucio que se le realizó, cuentan con su ámbito procesal correspondiente; entonces, de procederse como lo pretende el señor Duran, el derecho de amparo se convertiría en un instrumento paralelo de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias respectivas.
Aflora, entonces, la imposibilidad para dispensar la protección reclamada, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que, a no dudarlo, resulta idóneo para corregir los posibles errores que en la memorada providencia se hubiere incurrido. 3. En tales condiciones, merece confirmación la sentencia proferida y que es materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el pasado 25 de enero, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00755-01