SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 47001222130002004-00743-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 17 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió la tutela implorada por JOSÉ DAVID TERÁN OROZCO frente a la Fiscalía General de la Nación, trámite en el que también son accionantes Isabel Segunda Orozco de Terán y Daniel Julián Terán Barros, padres de aquél.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital que consideran conculcados, habida cuenta que mediante resolución 0-3552 de 28 de julio de 2004 (fol. 22), confirmada a través de la 0-5085 de 25 de octubre del mismo año (fol. 34), el ente accionado declaró insubsistente el nombramiento de José David Terán Orozco como investigador judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Marta, aduciendo inhabilidad sobreviniente, por haber sido afectado con la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero con beneficio de libertad provisional, proferida por la Fiscalía Décima Seccional delegada ante los jueces Penales del Circuito de esa ciudad; agregan que así procedió el ente accionado en forma arbitraria e irracional, dado que la causal prevista en el numeral 3° del artículo 150 de la ley 270 de 1996 sólo se estructura cuando el investigado no tenga derecho a continuar libre provisionalmente, situación que aquí no se cumple, con mayor razón cuando ya fue absuelto; con tales decisiones, prosiguen, se dejó al desvinculado sin el ingreso para atender su subsistencia y la de sus progenitores, quienes dependen económicamente de él. RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que si bien el accionante gozaba del beneficio de la libertad provisional, esa situación no obstaba para que pudiera predicarse, a la luz de los artículos 150 numeral 3° de la ley 270 de 1996 y 79 numeral 3° del decreto 261 de 2000, que estaba inhabilitado para ejercer el cargo para el cual fue designado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado y ordenó reintegrar a José David Terán Orozco al cargo que venía ocupando, tras considerar que las disposiciones invocadas por la Fiscalía no eran aplicables al caso de aquél, ya que aun cuando fue afectado con detención preventiva, se le concedió el beneficio de la libertad provisional.
LA IMPUGNACION La parte accionada manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que la insubsistencia de produjo por la inhabilidad sobreviniente del empleado, decisión adoptada mediante resoluciones amparadas por la presunción de legalidad; añadió que frente a las mismas el accionante dispone de acciones contencioso administrativas con la posibilidad de obtener la suspensión provisional de sus efectos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, como quiera que el presunto agraviado dispone de acciones contencioso administrativas con apoyo en las cuales puede comparecer ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto de la administración que declaró insubsistente su nombramiento, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar y obtener la suspensión provisional de tal decisión, para así quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello.
De no ser así, el juez constitucional usurparía la competencia del juzgador natural y, en últimas, lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva atribución, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello.
Frente a la naturaleza del amparo constitucional, en fallo de 3 de septiembre de 2004 la Sala consideró: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales" (e xp.
No.1100102030002004-00912-00). 3. Ha de reiterarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por la pertinente acción contencioso administrativa, dado que ése es el medio idóneo de defensa establecido en favor del empleado desvinculado del servicio, no resulta viable la acción de tutela, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
En este mismo sentido, al decidir casos similares, se ha pronunciado la Sala en fallos de 18 de marzo de 2003 (exp. 7600122100002003-00003-01) y 11 de febrero de 2005 (exp. 4700122130002004-00679-01). 4. Es de verse, adicionalmente, que la jurisprudencia ha insistido acerca de la improcedencia de este instrumento constitucional cuando pretende controvertir cuestiones concernientes a prestaciones de origen laboral, y que sólo es atendible cuando afecte el mínimo vital del accionante, es decir, sin lo cual no pueda atender las necesidades básicas para su subsistencia, o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales.
Ese mínimo vital, entendido como el derecho inalienable de todo ser humano a percibir unos ingresos en dinero o en especie que le permitan satisfacer, por lo menos módicamente, sus necesidades y exigencias más elementales para asegurar su digna subsistencia y la su familia dentro de un marco de decorosas condiciones materiales. En este caso no está demostrada en forma fehaciente la afectación del aludido mínimo vital de los presuntos agraviados, como quiera que, cual lo adujo la entidad accionada, José David Terán Orozco dispone de plena capacidad para emprender otra actividad productiva, independiente o subordinada, que le permita atender los requerimientos esenciales propios y los de quienes de él dependen. 5.
En consecuencia, no procedía la acción de tutela deprecada, por lo que fue desatinada la decisión del Tribunal. Así, se impone la prosperidad de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar DENIEGA el amparo constitucional deprecado por JOSÉ DAVID TERÁN OROZCO.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 10 C.J.V.C. Exp. 47001222130002004-00743-01