SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 4700122130002004-00712-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ CONTRERAS frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna que considera conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por el Banco Ganadero, a raíz de un crédito concedido el 14 de diciembre de 1994 para compra de vivienda, posteriormente reestructurado, para lo cual suscribió otro pagaré en blanco, la entidad crediticia en su demanda en forma malintencionada quiso hacer aparecer como si el préstamo no hubiera sido con esa destinación; añade que pese a sus reiteradas peticiones al Banco, al Juzgado y a la Superintendencia Bancaria, no ha sido posible la reliquidación de la obligación ni la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 546 de 1999, a más de que en el nuevo título valor se capitalizaron intereses, incurriendo así en vías de hecho que la han puesto al borde de perder el inmueble gravado, único patrimonio con que cuenta como madre cabeza de familia para ella y sus tres hijos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la suspensión o terminación de la actuación no procedía en este evento, por haberse iniciado el 28 de marzo de 2000, vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999; además, contra la sentencia que desestimó la excepción propuesta por la accionante no interpuso recurso alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, luego de considerar que la accionante no hizo uso dentro del proceso de los mecanismos de defensa que le otorga la ley, ya que no impugnó la sentencia proferida en su contra ni objetó la liquidación del crédito; sin embargo, tuteló a aquélla el derecho de petición, disponiendo que el Banco Ganadero en el término de 48 horas le respondiera las diversas solicitudes que ha formulado.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que han existido vías de hecho en el proceso; y que es inminente la posibilidad de tener que soportar un daño irreparable. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción o omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que la accionante, como lo hizo ver la funcionaria accionada (fols. 105 a 109), a pesar de haber podido y debido hacerlo, lo cierto es que desatendió su defensa, dado que no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no recurrió la sentencia de 8 de marzo de 2004 (fol. 214 C. 1) que declaró impróspera la excepción de pago de lo no debido que formuló ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 3.
En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. 4. En lo concerniente al derecho de petición amparado, no es dable a la Sala hacer pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que tal determinación no fue materia de inconformidad.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 4700122130002004-00712-01