SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 4700122130002004-00679-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 25 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió, como mecanismo transitorio, la tutela implorada por MÓNICA ELIZABETH MONTALVO MEJÍA frente a la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 13, 23, 25, 38, 39, 44 y 53 de Constitución Política que considera quebrantados, como quiera que el ente accionado declaró insubsistente su nombramiento como Asistente Judicial I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Santa Marta, sin tener en cuenta que es soltera, mujer cabeza de familia, por cuanto sus dos hijos menores Juan Carlos Henríquez Montalvo y Daniela Camila Escorcia Montalvo dependen exclusivamente de ella; agrega que el sueldo era el único medio de subsistencia con que contaba para atender las necesidades de su núcleo familiar; por tanto, tal decisión los ha colocado en estado de indefensión económica; aparte de ello, sufrió un accidente de trabajo, cuya pérdida de capacidad laboral no ha sido definida, de modo que también ha quedado en desigualdad frente a otras mujeres, para conseguir otro empleo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que por estar la accionante designada en provisionalidad, era de libre nombramiento y remoción, razón por la que, en ejercicio de la facultad discrecional el nominador podía válidamente desvincularla a través del mecanismo de la insubsistencia, acto que no transgrede los derechos invocados, pues supone su expedición basada en razones inspiradas en el buen servicio; y que, en todo caso, dispone de acción contencioso administrativa para reclamarlos, trámite en el que inclusive puede obtener la suspensión provisional del mismo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, tras considerar que por ser la accionante madre cabeza de familia, haber sufrido un accidente de trabajo, respecto del cual está pendiente de calificar la pérdida de su capacidad laboral, sostener a sus dos menores hijos, de 10 y 3 años, aunado a las deudas adquiridas, eran circunstancias fácticas particulares que ameritaban el otorgamiento de la protección deprecada, como mecanismo transitorio y, por ende, ordenó reincorporarla al cargo que ocupaba.
LA IMPUGNACION La parte accionada manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que por estar designada en provisionalidad, podía ser desvinculada mediante acto sin motivación, en uso de la facultad discrecional, razón por la que no procedía tutelarle derechos no adquiridos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que la accionante dispone de acciones contencioso administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto de la administración que declaró insubsistente su nombramiento, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de esa decisión, para así quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, siendo dable aducir entre otras circunstancias, la real situación fáctica que afronta.
De no ser así, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello.
Por lo mismo, tampoco tiene cabida con apoyo en la simple suposición de que la medida cautelar no tendrá acogida por el juez de conocimiento. Por el contrario, sólo previa demostración de la ocurrencia de tal negativa, sería dable estudiar la eventual posibilidad de otorgar la protección extraordinaria constitucional. 3. Ha de recalcarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve prima facie arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio idóneo de defensa establecido en favor de la accionante, no resulta viable la acción de tutela, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
En este mismo sentido, al decidir un caso similar, se pronunció la Sala en fallo de 18 de marzo de 2003 (exp. 7600122100002003-00003-01). 4. Ha de verse adicionalmente, que no está demostrada en forma fehaciente la afectación del mínimo vital de la presunta agraviada, puesto que, como lo ha argüido la entidad accionada, dispone del auxilio de cesantías, por haber laborado desde 1º de septiembre de 1993, cuenta actualmente con la ayuda de sus padres y con la del progenitor de uno de sus menores hijos, y también puede demandar al restante para obligarlo a suministrar los respectivos alimentos; además, como lo declaró Zulibeth González Cuéllar (fol. 69), tiene capacidad y destreza para adelantar actividad productiva independiente, consistente en la confección y venta de cojines navideños. 5.
En consecuencia, no procedía la acción de tutela deprecada, por lo que fue desatinada la decisión del Tribunal. Así, se impone la prosperidad de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar DENIEGA el amparo constitucional deprecado por MÓNICA ELIZABETH MONTALVO MEJÍA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 4700122130002004-00679-01