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T 4700122130002004-00646-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 47001-22-13-000-2004-00646-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por YOLANDA CUELLO DE CAMPO contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, acusó a la Corporación enunciada de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala puntualiza de la siguiente manera: A. La Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA instauró proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de la accionante y ROBERTO CAMPO BARRIGA mediante demanda que correspondió conocer al Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, con fundamento en los pagarés que se identifican con los números 0411170005984 por valor de 199.696.0042 Unidades de Valor Real y 0411170016193 por valor de 13.763.0822 Unidades de Valor Real, y en la escritura pública No. 2.598 corrida en la Notaría 2ª del Círculo de Santa Marta el 4 de julio de 1997 constitutiva de un gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 080-17874; aquellos títulos afirma la accionada no los suscribió y en cuanto a ésta pone de presente que pese a haberla firmado allí no se hace contener obligación de pagar ninguna suma de dinero, sin embargo fue convocada a la ejecución con apoyo en esos documentos.

B. Sostiene la señora accionante que para ella no existe ninguna obligación de pagar las sumas de dinero por las cuales fue demandada, por lo que no puede resultar viable el remate que se hizo del inmueble cuya propiedad ostenta en un 50%, la cual destina a su vivienda. C. Adicional al fundamento fáctico, en el escrito de tutela se reseñan e interpretan varias normas jurídicas aplicables al caso controvertido, para concluir la censura que la errónea aplicación conlleva al fracaso de la ejecución contra la señora YOLANDA. 2.

Con apoyo en ello, persigue que se le excluya del mandamiento ejecutivo proferido en su contra y se retire el embargo que pesa sobre el 50% del inmueble de su propiedad. FALLO IMPUGNADO En su providencia del 5 de noviembre del 2004 la Corporación accionada puso de presente la improcedencia del amparo constitucional deprecado, para lo cual destacó que esta acción no fue instituida como otra instancia más que pueda ser utilizada con fines de revisar las decisiones de los jueces ordinarios proferidas en el marco de la competencias previamente asignadas por la ley, y menos respecto de quien gozó de todas las garantías que consagra el debido proceso a efecto de respectar sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas se puso de presente que la demandada fue enterada personalmente del auto ejecutivo; contó con la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a las pretensiones de la demandante, para cual intervino en el proceso formulando excepciones de mérito, aunque de manera extemporánea, y nulidades; aquellas le fueron rechazadas y éstas negadas.

LA IMPUGNACIÓN Insiste en que se debe dispensar la protección porque, en suma, el proceso no cuenta con documento alguno de donde se pueda inferir la existencia de la obligación que se le acomoda a la demandada y a la vez rechaza la jurisprudencia citada por los funcionarios accionados. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo con título hipotecario propuesto por la corporación demandante contra la impugnante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2.591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, precisase, de un lado, que notificada en forma personal la señora YOLANDA CUELLO DE CAMPO del auto mandamiento ejecutivo no lo recurrió, como tampoco formuló excepciones de mérito oportunamente con fines de plantear la necesaria controversia encaminada a demeritar los títulos aducidos como sustento del petitum actor y a debatir los temas de naturaleza legal que en esta ocasión plantea en sede tutelar; solamente formalizó solicitudes de nulidad que a la postre no fructificaron.

Los artículos 348 y 349 del estatuto procesal civil, establecen la posibilidad de atacar, en reposición, la orden ejecutiva librada en el proceso ejecutivo; y el artículo 509 ibídem, otorga el derecho a la parte demandada para que de cara a la ejecución, formule excepciones de mérito con fines de enervar las pretensiones incoadas por la parte demandante.

Y además el ejecutado-deudor tiene a su alcance, de acuerdo con las particulares circunstancias, la posibilidad de alegar nulidades procesales en el marco de la regulación legal que recoge nuestro sistema procesal civil. En caso del proceso de la ejecución hipotecaria aparece que la demandada no recurrió en reposición la orden de pago; las excepciones de mérito resultaron presentadas en extemporaneidad; y las peticiones anulatorias le fueron decididas adversamente.

Y si es que la accionante estimó que la notificación del auto ejecutivo no se realizó de conformidad al ordenamiento procesal civil vigente, debió formalizar en su primera intervención el reclamo ante su juez natural mediante la petición de nulidad que consagra el artículo 140 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, del cual no aparece que hubiera hecho uso. 3.

Además de lo anterior, conviene precisar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 554 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil la ejecución resulta viable respecto de la señora accionante, en el entendido que esta norma previene que “la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble materia de la hipoteca ”; y como del folio de matrícula inmobiliaria número 080-17874 se infiere que la propiedad del bien raíz involucrado en el litigio la comparten la accionante y el señor ROBERTO CAMPO BARRIGA se colige que el proceder del juez de conocimiento del proceso ejecutivo con título hipotecario fue fiel a la norma legal aludida.

Como consecuencia, no resulta procedente la acción formulada, dado que el interesado, itérase, fue legalmente vinculado al trámite ejecutivo teniendo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, de las cuales no hizo el debido uso, pese a hallarse representada judicialmente por abogado titulado. Lo expuesto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si el interesado tuvo o tiene otros medios de impugnación para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999 (subrayado fuera de texto) reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I.J.J. = Exp. 47001-22-13-000-2004-00646-01