SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.4700122130002004-00601-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 8 de octubre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por ALFREDO JOSÉ CADAVID GARCÍA frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colmena.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, puesto que dentro del adelantamiento de la ejecución con garantía hipotecaria incoada en contra suya por la entidad financiera mencionada, el despacho accionado el 2 de abril de 2003 (fol. 35), libró mandamiento de pago y después, el 2 de febrero de 2004 (fol. 37), profirió sentencia ordenando la venta en pública subasta del bien hipotecado, sin tener en cuenta que no concurrían los presupuestos para ello, debido a la conversión de las obligaciones en UPAC a UVR, a la necesidad de reliquidar y reestructurar el crédito, lo mismo que la suspensión y la terminación de los procesos de ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional; añade que debió aplicar lo resuelto por la citada Corporación en sentencia T-603 de 2003 y disponer la conclusión de la ejecución forzada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez manifestó que el ejecutado no obstante haber sido notificado personalmente del mandamiento ejecutivo pago no propuso excepciones; agregó que luego de proferida la sentencia designó apoderado judicial a través del cual formuló reparos al avalúo del predio y propuso un incidente de nulidad, peticiones que fueron despachadas en forma desfavorable.
El Banco Colmena dijo que se efectuó la reliquidación de los dos créditos materia de la ejecución, uno por $5'696.587,86 y el otro por $128.728,34, montos aplicados en su momento; agrega que se han cumplido las exigencias de la ley 546 de 1999; y que el ejecutado le entregó en dación en pago el inmueble gravado, el cual ya es de su propiedad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, tras considerar que en relación con el particular accionado no hay conducta ilegítima; y que frente al Juzgado no se estructura la vía de hecho aducida. LA IMPUGNACION El accionante expresó su inconformidad con el fallo, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que el accionante, a pesar de haber sido notificado personalmente del mandamiento ejecutivo librado en contra suya, lo cierto es que desatendió su defensa, pues no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, habida cuenta que no impugnó tal auto, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia, ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 3.
En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. 4. Igualmente, ha de verse que por cuanto el accionante, según lo expuesto por el banco ejecutante, solucionó la acreencia mediante dación en pago del inmueble materia de la garantía real, es circunstancia que acorde con lo previsto en el artículo 26 de mismo decreto, también emerge como causal de improcedencia del amparo pretendido, por carencia de objeto.
En consecuencia, fracasa la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de Servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 C.J.V.C. Exp. 4700122130002004-00601-01