CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2004-00573-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Santa Marta, Sala Civil - Familia, negó la tutela promovida por MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO contra el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO de Fundación (Magdalena).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Caja Agraria –En liquidación- contra Buenaventura Martínez Palmera. 2º.
Expuso que con base en el acta de conciliación laboral, acordada con Buenaventura Martínez, la demandó ejecutivamente ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, en donde obtuvo el embargo de un inmueble sobre el que pesaba similar medida decretada por el juzgado denunciado (Único Civil del Circuito) dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario. 3º.
Que a dicho proceso hipotecario ofició el juez laboral para que se diera aplicación del artículo 542 del C.P.C., comunicándole, además, “ que en caso que se halle rematado el bien, se embargue el producto del mismo y/o su remanente y cualquier otra cantidad de dinero que aparezca a nombre de la demandada”; sin embargo, la funcionaria judicial, pese a que el oficio fue recibido el 9 de septiembre de la presente anualidad, mediante providencia del 10 de ese mismo mes y año, ordenó la entrega de los “ dineros producto del remate a la entidad ejecutante ”; situación que reclamó directamente al secretario, contestándole que había informado a la juez sobre la medida el mismo día de su recibo, pero que ésta le contestó que lo pasara al despacho una vez quedara ejecutoriada dicha providencia, pues ya tenía elaborado el proyecto y no quería cambiarlo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo solicitado, al concluir que para la fecha en que el juzgado recibió el referido oficio, el inmueble perseguido ya se había rematado, y por ende no era de propiedad de la demandada, e incluso la orden de entrega de los dineros producto de la subasta a la entidad ejecutante se encontraba ejecutoriada, conclusión a la que, igualmente, arribó la juez acusada en providencia del 24 de septiembre de 2004, mediante la cual negó acceder a la medida cautelar comunicada por el juzgado laboral, de tal suerte que esta determinación no constituye vía de hecho generadora de violación del derecho fundamental del debido proceso.
Señaló que no existe vulneración al derecho al trabajo, pues el actor tiene la posibilidad de perseguir otros bienes de la demandada. Dispuso además, que como el Secretario no dio cumplimento a lo dispuesto por el artículo 107 del C.P.C., el juez debía iniciar la correspondiente investigación disciplinaria, para lo cual ordenó expedir copia del fallo.
LA IMPUGNACIÓN El impugnante manifestó que, contrario a lo que afirmó el tribunal, la Caja Agraria no había adquirido, por ninguno de los modos de adquirir el dominio, el producto del remate cuando llegó la comunicación del juez laboral, pues aún no se habían endosado a su favor los títulos judiciales, y por tal razón la juez denunciada debió acatar la orden de embargo de éstos dineros, destinados al pago de su acreencia laboral, la cual goza de privilegio por expreso mandato de la ley sustancial.
CONSIDERACIONES El reclamo constitucional se centra en cuestionar la providencia proferida el 10 de septiembre de 2004, mediante la cual el juzgado accionado, pese a que el día anterior, 9 de septiembre, había recibido la comunicación de embargo del inmueble y/o del producto del remate proveniente del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, ordenó la entrega del título producto del remate a la entidad ejecutante dentro del aludido proceso ejecutivo hipotecario.
Revisado el material probatorio allegado, observa la Sala que la Secretaría del Juzgado recibió dicho oficio el día 9 de septiembre de la presente anualidad, y dejó constancia que “ el proceso se encontraba al despacho para resolver un memorial, y al momento de anexarlo se había proferido el auto de fecha 10 de septiembre de 2004. Una vez quede ejecutoriado el auto que antecede, pasará al despacho de la señorita juez para lo pertinente ”; en la providencia de esa fecha la funcionaria judicial, tras analizar que por medio del auto del 24 de febrero se había ordenado la entrega del producto del remate a la entidad demandante, descontando la suma que el rematante canceló por concepto de pago de impuestos del inmueble, decisión que confirmó el tribunal, ordenó la entrega del título judicial que le solicitó la ejecutante, posteriormente por auto del 24 de septiembre de 2004, decidió “ no acceder a la medida cautelar oficiada por el Juzgado Laboral, en virtud de haber precluido su oportunidad legal ”, y expedir oficio comunicando la negativa, contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, los cuales no fueron atendidos por el juzgado.
La funcionaria judicial, fundamentó su negativa de tener en cuenta el embargo laboral, en que según lo dispuesto por el artículo 542 del C. P.C., no procedía, pues cuando llegó el oficio comunicando la medida, “ya se había ordenado la distribución del dinero ( auto de fecha 24 de febrero de 2004 y 19 de julio de 2004) y por ende no existía producto alguno en el proceso, así como tampoco remanente en favor de la ejecutada” Analizada dicha determinación, considera la Corte que el Juzgado accionado no incurrió en ninguna vía de hecho, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de la norma jurídica que la sustenta frente a la situación fáctica que se presentaba en el proceso.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Al decidir una acción de tutela similar a la aquí promovida, puntualizó la Corte que, “ en la medida en que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias en el informe que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, conforme al artículo 19 del decreto 2591 de 1991, dijo en síntesis que no era viable la aplicación del inciso 2° del artículo 542 del C.P.C., porque cuando se recibió el oficio de embargo del juzgado laboral del circuito de Yopal el 26 de abril de 2001, el inmueble ya había sido adjudicado al demandante desde el 3 de noviembre de 2002, lo que descartaba la posibilidad de aplicar la norma en cita.
Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basada en una hermenéutica de la situación respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la inferencia del juez de tutela ” (Sent. 3 de noviembre de 2004, exp.
No. 00732). En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2004 00573-01