CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 4700122130002004-00562-01 Al revisar el expediente, con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el de primera instancia de 28 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, advierte la Corte que carece de competencia para conocer de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.
En efecto, al establecer el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000 que cuando la acción de tutela se promueva contra cualquier organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional, conocen los Jueces del Circuito o con categoría de tales, es de verse que como en este evento el verdadero sujeto pasivo de la acción es la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA -TELECOM- en liquidación, ente del orden nacional, vinculado al ministerio de comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado y organizado de acuerdo con las leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurado mediante decreto 2123 de 1992, con el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que conforme al numeral 2°, literal b) del artículo 38 de la ley 489 de 1998, es una entidad del orden nacional y pertenece al sector descentralizado por servicios, deviene que el competente, de manera privativa, es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, porque al mismo fue repartida, dado que ante funcionarios de esa especialidad y de aquella capital el accionante dirigió su demanda.
Se advierte que aunque también se menciona en el acto introductorio al Ministerio de Comunicaciones, es irrefutable que al no atribuírsele ninguna acción y omisión concretas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales invocados y que a la vez justifiquen vincularlo a este trámite constitucional como sujeto pasivo de la acción, entonces la imputación hecha en la demanda en contra del mismo es simplemente aparente y fútil, sin que alcance a constituir factor determinante de la competencia en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; de admitirse, se desconocería el propósito de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela.
Prueba de la inanidad de su intervención es que no obstante haber estimado el a quo próspera la demanda de amparo, ninguna orden le impartió. Ahora, siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo, como corresponde de acuerdo con las normas en cita.
En estas condiciones, la Corte carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará remitir el expediente al Juzgado facultado para asumir el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta a fin de que adelante el trámite pertinente. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 5 CJVC Exp. 4700122130002004-00562-01