CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 47001-22-13-000-2004-00471-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la acción de tutela propuesta por Sebastián José Estrada Vergara, contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES I. Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al de petición, el accionante pide que se ordene al demandado que le restablezca la mesada pensional suspendida desde el mes de mayo de 2004; le pague la correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2004, así como la prima de semestral del mes de junio, y que le restituya los servicios médicos a él y a sus familiares, en especial a sus padres que cuentan con más de 80 años de edad.
II. Argumentó que el Ministerio accionado sin notificarlo sobre la existencia de algún trámite y sin “mediar acto administrativo que así lo ordenara expedido por autoridad competente, la justicia contenciosa administrativa” (folio 1°), le suspendió la mesada pensional por invalidez que le había sido reconocida como trabajador de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta mediante resolución número 140835 del 16 de julio de 1991 por haber perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al 66% tal como lo exigía la convención colectiva de trabajadores vigente para la época en que se estructuró la invalidez, y de igual manera los servicios médicos asistenciales fueron interrumpidos para él, sus padres y sus hijos.
Agregó que mediante derechos de petición de 9 de junio y 19 de agosto de 2004, ha solicitado copia de esta resolución, sin que haya recibido respuesta. (Folio 2). III. Posteriormente en el trámite de la acción, adicionó el escrito inicial (folios 507 a 510), y esclareció que por solicitud del Ministerio de Protección fue convocado por la Junta Regional de Magdalena de Calificación para revisión de su estado de invalidez, obteniendo como resultado el dictamen número 5303 del 20 de junio de 2003 según el cual su grado de perdida de capacidad laboral es del 70%; que apelada la experticia por el Ministerio accionado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sin evaluar todas las patologías que padece la modificó y determinó que esta era del 25%, es decir inferior al mínimo exigido por la convención colectiva citada, decisión que le fue notificada el 30 de marzo de 2004.
Aclaró que el 15 de agosto anterior llegó a su residencia copia de la resolución mediante la cual le fue suspendida la mesada pensional, respuesta de la que no se enteró porque fue recibida por su esposa. (Folio 509). RESPUESTA DEL DEMANDADO El Coordinador del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó negar el amparo manifestando que profirió la resolución número 000374 de 3 de mayo declarando la extinción de la pensión que le había sido reconocida al peticionario, con fundamento en el dictamen médico 4164 de 30 de marzo del presente año, emanado de la Junta Nacional de Calificación en que el se determinó que éste tenía el 25% de pérdida de capacidad laboral que le había sido reconocida, toda vez que el dictamen de calificación del estado de invalidez constituye la base para el reconocimiento de la pensión de invalidez o de su posterior modificación, y que si la respectiva Junta determina mediante acto administrativo que una persona no es inválida, el Ministerio “simple y llanamente” ejecuta lo dispuesto en la ley.
Documentando su dicho, agregó que la citada resolución en la que se exponen claramente los motivos que dieron origen a la extinción de la pensión, le fue enviada al peticionario mediante oficios GPSPC- AA - 01604 y GPSPC- AA - 002675, radicados en la correspondencia despachada el 18 de mayo, el 20 y el 23 de agosto de 2004 respectivamente.
(Folios 550 a 552). FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional argumentando que de acuerdo con la información que fue acreditada, el accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al peticionario porque la determinación asumida se ajustó al ordenamiento legal dado que la resolución fue emitida previo sometimiento del interesado a un examen médico practicado por el órgano competente, el que determinó que no cumplía con los requisitos estipulados para tener derecho a la prestación; que contra el acto administrativo “proceden los mecanismos judiciales ordinarios” lo que hace improcedente la tutela y que por regla general este amparo no procede para el pago de acreencias laborales, pues la vía adecuada es el proceso laboral correspondiente.
En cuanto a las peticiones del actor, reveló que si bien ya fueron respondidas como lo acepta el propio petente en la comunicación que allegó, es evidente que había transcurrido con notorio exceso el lapso para contestar la petición elevada por el actor el 15 de junio anterior, por lo que previno a la accionada para que evite incurrir en omisiones como las que originaron el trámite.
IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo y de su extenso escrito se pueda extractar que la inconformidad radica en que a su juicio, si el accionado dictó el acto administrativo que extinguió su pensión de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, debe corregir el “atropello” cometido de suspenderle el pago de su mesada pensional atentando contra su mínimo vital, en razón de que es el único medio de subsistencia con que cuenta para sostener a su “conglomerado familiar” compuesto por sus hijos y sus padres, puesto que con oficio N° 360 - A - 04 JNCI de 16 de junio del corriente año la referida Junta le comunicó que “había dejado en suspenso las calificaciones emitidas a los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, decidiendo efectuar unas revisiones a las calificaciones emitidas” (Folio 578), por lo que quedó en vigencia el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaciones que dictaminó en su favor una incapacidad del 70 %.
(Folios 578 a 581). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Pronto aflora la frustración de esta queja constitucional, puesto que la resolución No. 000374 de 3 de mayo de 2004 que declaró la extinción de la pensión de invalidez es un acto administrativo que, de conformidad con la jurisprudencia labrada por la Sala no puede ser censurado a través de esta acción, pues su conocimiento es del resorte de otros funcionarios competentes y porque contra esa clase de determinaciones existen igualmente otros medios de salvaguarda judicial por lo que el fallador constitucional, en línea de principio, no debe interferir en el juzgamiento de los actos proferidos por la administración, como quiera que, el ordenamiento tiene previsto un escenario para ello, muy diferente al tutelar, ya que este tiene una misión que se relaciona exclusivamente con los derechos de abolengo fundamental. 2.
Ha de señalarse que esta Sala en un caso que guarda similitud con el presente, sentencia de tutela de 1° de marzo de 2004, expediente 00008-01, dijo: “( ) En este evento, por tratarse de un acto administrativo, la resolución 002322 de 28 de octubre de 2003, por la cual se declaró la extinción de la pensión de invalidez reconocida al accionante, el juez natural ante el cual puede concurrir para demandar su nulidad y el restablecimiento de sus derechos prestacionales que estima vulnerados es el de la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que resulta abiertamente contrario al ordenamiento positivo. ‘El Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si la decisión del accionado base de la petición es contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los derechos laborales del accionante ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo.
Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara ese acto administrativo. ‘Por existir otro medio idóneo de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no hay prueba de la afectación del mínimo vital, pues la declaración extraprocesal acompañada al escrito de impugnación es simple reiteración de lo afirmado en la solicitud de amparo, sin que haya allegado medio idóneo para corroborar su afirmación ( )”. 3.
Sólo para ahondar en razones que ameritan la confirmación del fallo impugnado, se observa, que está ausente del expediente cualquier prueba que acredite que el tutelante haya puesto de presente al Ministerio su posición en el sentido de que automáticamente quedó vigente el dictamen que le fue practicado por la Junta Regional, por lo que le debe restituir de manera inmediata la prestación revocada - la comunicación que anexa en este sentido, no tiene constancia de recibo en el Ministerio, ni a ella hace mención el actor como enviada al mismo-.
Accionó en tutela, de la manera como ha venido siendo costumbre, esto es de manera directa, sin haber hecho la gestión ante el accionado. Así las cosas, debe decir la Corte que no puede prohijar en casos como estos, que la acción de tutela se torne en un medio directo de coacción para la autoridad, sin que antes a ella se le haya hecho la petición concreta, que, se repite, aquí brilla por su ausencia. 4.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 S.F.T.B. Exp. 47001-22-13-000-2004-00471-01