CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., once (11) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 47001-22-13-000-2004-00462-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Wilberth Alfonso Pareja Araujo contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito y la Inspección de Policía Sur, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Omar de Jesús Avendaño Cantillo curador ad litem de Walber Pareja López y la empresa Gaseosas Posada Tobón S.A..
ANTECEDENTES I. El accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que le fueron conculcados en el proceso ejecutivo de Gaseosas Posada Tobón S.A. contra Walber Pareja López que se tramita ante el juzgado sexto civil municipal de Santa Marta. Suplica que se decrete la nulidad del proceso “por no existir el supuesto demandado” (folio 7); que se le ordene al juez municipal accionado levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes muebles y el establecimiento de comercio “Restaurante el Pollo Pechugón” de su propiedad y que se abstenga de rematarlos; que tanto la mencionada funcionaria como la apoderada de la parte demandante procedan a resarcirle los daños y perjuicios que le han ocasionado, y que, igualmente se le haga entrega “del aire acondicionado” que fue embargado y secuestrado.
II. Aseveró que en el referido proceso del cual no es parte, y en el que se demandó a una persona sobre la cual “no existe claridad” acerca de su existencia, por error fueron embargados y secuestrados los bienes muebles y el establecimiento de comercio “Restaurante el Pollo Pechugón” de su propiedad; que al no existir ejecución en su contra, presento incidente de nulidad contra el auto que decretó las medidas cautelares solicitando se le reconociera como tercero con interés en el proceso, absteniéndose el juzgado de darle trámite, por lo que apeló, obteniendo respuesta negativa con el argumento de que los ejecutivos de mínima cuantía no admiten recursos; finalmente interpuso recurso de queja y el circuito confirmó como acertada la negación de la revocatoria solicitada y el hecho de que los procesos de mínima cuantía son de única instancia no susceptibles del recurso de alzada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El inspector de Policía accionado señaló que la actuación de ese despacho se encuentra plasmada en el acta de la diligencia se secuestro realizada el 19 de octubre de 1999 al establecimiento de comercio, documento que obra en el expediente; juez municipal manifestó que el demandado Walber Pareja López ha estado representado en el proceso por curador, quien contestó la demanda sin proponer excepciones, y que dictó sentencia el 18 de diciembre de 2001.
(Folio 210). El circuito dijo, a su vez, que su actuación se limitó a resolver negativamente la queja presentada por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 378 del C. de P. Civil y porque por tratarse de una ejecución de mínima cuantía no procedía la apelación. El doctor Avendaño Cantillo, curador ad litem del demandado en el proceso ejecutivo descorre el traslado de la acción y solicita con fundamento en el artículo 140 del código de procedimiento civil, “de ser posible la nulidad del proceso, teniendo en cuenta que según certificación de la registraduría donde (sic) el señor WALBERTH (sic) PAREJA LOPEZ no existe” (folio 214).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella negó el amparo deprecado, advirtiendo que si bien se percibe que en la ejecución existe un error en cuanto al nombre del demandado, el accionante no se encuentra legitimado para reclamar por esta anomalía. Advirtió igualmente, que si bien, la medida de embargo ordenada por el juzgado municipal “no se materializó” sobre el establecimiento como tal, según se infiere del certificado de la Cámara de Comercio de persona natural que obra en el expediente, con la diligencia de secuestro de los bienes muebles y enseres que conforman el restaurante se afectó el mismo - artículo 515 del código de comercio, - y por ende los intereses del peticionario propietario del éste, quien contaba con la oportunidad de ejercer en el proceso su defensa solicitando el desembargo de sus bienes, como lo señala el artículo 687-8 del código de procedimiento civil, y no lo hizo, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela para remediar su incuria.
Añadió que además, el desembargo del aire acondicionado fue solicitado en el proceso por otra persona de nombre Wilber Pareja López, quien alegando posesión material del mismo, presentó incidente de desembargo, el que fue rechazado de plano por extemporáneo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La naturaleza excepcional de la acción de tutela, que la convierte en mecanismo residual y subsidiario, no permite que por su intermedio se pueda evadir el trámite legal atinente a un determinado litigio, para utilizar la protección constitucional como instancia adicional de un determinado proceso. 2.
Si lo anterior es principio que rige en materia del amparo de los derechos fundamentales, pronto se observa en este caso que el accionante quien es persona diferente al demandado y a las partes, incurrió en omisión que no puede enmendarse aquí; bastante resulta constatar que la ley establece medios para el tercero a quien se le embargan y secuestran los bienes de su propiedad comparezca al proceso y haga valer sus derechos, obsérvase que de conformidad con lo establecido en el artículo 687-8° del código de procedimiento civil, tuvo la oportunidad de promover incidente de desembargo y no lo hizo, como tampoco dirigió petición concreta en ese sentido, y que de manera equivocada, por apoderado judicial acudió presentando solicitud de nulidad a la que se abstuvo de dar trámite el despacho por haber sido formulada por quien no era parte, motivo por el cual no cabe ahora tratar de revivir las oportunidades dejadas de utilizar, bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela; los hechos que trae de presente en la solicitud de amparo y que señala como violación al debido proceso y al de defensa, debió plantearlos ante el juez natural, ya que es el escenario adecuado para esa discusión. 3.
Basta lo dicho, pues, para que se proceda a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 S.F.T.B. Exp. 47001-22-13-000-2004-00462-02