CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 –11 de 2004 Ref: Exp.
No. T-4700122130002004-00456-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por los señores JORGE PERTUZ BARROS e IVETH MARIA BARON GARCIA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y el BANCO COLMENA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, vivienda digna y propiedad, pretenden los actores que se disponga la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, que fue ordenada por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colmena S.A. (antes Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena). 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aducen los actores, que mediante el proceso ejecutivo mencionado, en el cual se persigue el cobro de un crédito concedido para la remodelación de un inmueble de interés social, se conculcaron sus derechos por cuanto no se identificó en debida forma el inmueble, el avalúo se encuentra viciado de nulidad, se concedió al demandante más de lo solicitado en sus pretensiones, se desestimó la petición de reliquidación del crédito y no se decretaron la práctica de una serie de pruebas fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar la copias del proceso a que aluden los actores, el Tribunal consideró que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que aquéllos asumieron una conducta totalmente pasiva frente a las actuaciones y decisiones del Juzgado; limitándose a plantear una nulidad, la que desestimada no fue recurrida.
LA IMPUGNACIÓN Los actores alegan frente a la decisión del Tribunal, que si bien es cierto la tutela no procede para revivir controversias ya resueltas o revocar decisiones judiciales ya ejecutoriadas, si es viable cuando en el trámite procesal o en el litigio jurídico se han vulnerado derechos fundamentales como el del debido proceso. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinadas las copias del expediente contentivo de la actuación en cuestión, estima la Corte que como bien lo señaló el a quo, en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, pues si los accionantes no propusieron excepciones frente al mandamiento de pago, no obstante que fueron notificados de manera personal (fls. 36 y s.s.), no objetaron el avalúo (fls. 74 y s.s.), ni apelaron la providencia que desestimó la nulidad planteada con estribo en los mismos hechos aquí alegados (fls. 127 al 130) y tampoco objetaron la reliquidación del crédito pese al traslado que se les surtió mediante auto del 11 de septiembre del año anterior (fls. 144 y s.s.); es decir, no hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponían para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se quejan, surge evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, los actores consideran que deben ser objeto de una indemnización, tienen a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000. PAGE 7 JAAP.
Exp. 4700122130002004-00456-01