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T 4700122130002004-00409-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-01-2005.

Ref: Exp. No. T-470012213000200400409-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JUAN DE DIOS GRANADOS GOMEZ contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende el señor Juan de Dios Granados Gómez, que se decrete la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento que promovió en contra del señor Mohamed Charanek Charanek, “ a efectos de que se resuelva en derecho, las pretensiones de la demanda y se valoren conforme a derecho las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente el accionante, que no obstante que en la demanda que dio lugar al proceso mencionado solicitó la regulación de los cánones de arrendamiento “ desde el 20 de mayo de 1998, hasta la fecha de la sentencia, la juez de primera instancia” los reguló “ desde el 20 de mayo de 1998 hasta el 19 de mayo de 2003, sin tener en cuenta que la sentencia fue dictada el 18 de julio de 2003, cuando ya estaba corriendo otro periodo de arrendamiento”; solicitud que reiteró en la segunda instancia, pero el ad quem “ni siquiera se refirió a dicha solicitud, y en vez de ello, decidió reformar el punto primero de la sentencia, argumentando que la divergencia se había presentado desde la fecha de la presentación de la demanda porque así lo tienen sentado algunos doctrinantes.

Olvidándose la señora juez de segunda instancia, que cada circunstancia es diferente y que en este caso, si bien es cierto fue obligado a pagar unos valores establecidos en un proceso ejecutivo, esos valores no corresponden a cánones regulados por ningún juez de la república, por lo tanto, con la regulación aquí solicitada, no se está violando ninguna cosa juzgada, pues allí lo que se hizo fue el cobro de unos valores, que bien pudieron ser excesivos y lo que viene a hacer la regulación es a mostrar ese exceso”.

Con apoyo en lo anotado afirma, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, “ pues al no resolver parte de las pretensiones de la demanda”, toda vez que no decidieron “ sobre la regulación de la renta del periodo comprendido entre el 20 decayó (sic) de 2003 al 19 de mayo de 2004 y del 20 de mayo de 2004 al 19 de mayo de 2005”, le conculcaron los derechos cuyo amparo pretende.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de destacar el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales y de examinar el acervo probatorio recaudado, el Tribunal estimó que no existía la vulneración de los derechos alegada, pues al actor no se le impidió su acceso a la administración de justicia, amén “que los jueces accionados obraron de acuerdo a las probanzas allegadas al proceso” y a su leal saber y entender.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en solicitar el amparo, básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, conforme con los cuales se queja de que no se hubiese regulado el canon de arrendamiento hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, “ no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el Instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces”. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia cuya nulidad se pretende obtener por esta vía (fls. 13 al 18, c.1), se establece que el asunto sometido a consideración de la Juez Civil del Circuito accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de la jurisprudencia y del criterio de algunos doctrinantes.

De modo que, lo cierto es que la funcionaria mencionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Así las cosas, la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso, máxime que si el actor consideraba que la sentencia de segundo grado estaba viciada por mínima petita pudo haber solicitado su adición, al tenor de lo dispuesto en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, si el señor Granados no hizo uso del mecanismo de defensa judicial mencionado, aflora la improcedencia de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Corte Const., sentencia 555 de 15 de mayo de 2000. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397.

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