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T 4700122130002004-00400-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400400 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 470012213000200400400 Decídese la impugnación formulada por Luz Marina Acevedo Angarita y Milton de Jesús Cantillo Cantillo contra el fallo de 10 de agosto de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, los accionantes solicitan ordenar la suspensión del remate del inmueble de su propiedad, y que se condene al Estado colombiano a cancelar los daños y perjuicios que le ocasionó a la parte ejecutada el juzgado accionado, dentro del proceso hipotecario que en su contra adelanta el Banco Davivienda S.A. 2.

Dicen que dentro del proceso mencionado, el juez 1º civil del circuito de Santa Marta dictó sentencia el 25 de febrero de 2004, pero que el mismo se inició mediante demanda a la que no se le acompañó la escritura pública ajustada al artículo 39 de la ley 546 de 1999, ni el título hipotecario que prestara mérito ejecutivo; la obligación no era expresa, clara y exigible; no se aportó al proceso la prueba de cotización de la UVR en la fecha de presentación de la demanda para hacer la conversión; contenía la obligación en dos valores diferentes, es decir, en UVR y en dinero; las pretensiones de la demanda fueron fundadas en normas declaradas inexequibles, derogadas y en otras no aplicables al caso; y que las medidas cautelares no fueron formuladas en escritos separados como correspondía por mandato legal.

Por todo lo anteriormente expuesto considera que se le ha vulnerado el debido proceso. 3. El Banco Davivienda S.A. expresa que quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, indica que la actuación se surtió conforme al procedimiento; enterados los demandados del mandamiento de pago no propusieron excepciones, por el contrario expresamente se allanaron a las pretensiones de la demanda, razón suficiente para que no sea admisible la presente acción, pues a través de ella se busca revivir oportunidades que se dejaron precluír, desconociendo que se trata de una herramienta residual y subsidiaria y no alternativa. 5.

Expresaron su disensión con el fallo los impugnantes sin hacer un ataque concreto respecto de él. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues enterados los impugnantes del mandamiento de pago librado en su contra, en forma expresa se allanaron a las pretensiones de la demanda, es decir, en forma voluntaria renunciaron a los medios exceptivos que les permitían cuestionar todas las presuntas falencias a que hacen referencia los hechos de la tutela; la conducta omisiva de los demandados en el proceso es lo que les impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que dada su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior conduce a la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA