Micelio
T 4700122130002004-00398-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 819 de 1989Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 470012213000200400398-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2004 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió la tutela deprecada por Úrsula Palacio Vélez contra La Registraduría Nacional el Estado Civil.

ANTECEDENTES 1.- La promotora del amparo suplicó la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida. Centró la queja constitucional en que mediante Resolución 055 de 30 de marzo del año en curso, y debido a una incapacidad de más de 180 días, fue retirada temporalmente del cargo de Registradora Especial del Estado Civil en Santa Marta, por ende de la nómina.

Agregó que desde abril “ por una decisión absurda y arbitraria”, la entidad dejó de cancelar los aportes para pensión y riesgos profesionales, atentando así contra los derechos invocados además del que dicha determinación conlleva el riesgo de perder “ la prórroga o continuidad de las incapacidades, es decir (sic) y el derecho a la calificación de pérdida de la capacidad laboral que viene a ser en última (sic) lo que decide mi derecho a la pensión de invalidez”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo como mecanismo transitorio porque consideró que si bien la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para planear la ilegalidad que alega de la Resolución por medio de la cual fue retirada temporalmente del servicio, no es menos cierto que mientras tanto deja a la accionante sin la posibilidad de reclamar ante el I.S.S. las incapacidades que le vayan concediendo como consecuencia de su enfermedad, tal como informó el seguro a la actora, lo que a juicio del Tribunal pone en peligro los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, pues dado su estado de salud, se encuentra en debilidad manifiesta que amerita protección especial ya que no se le ha reconocido la pensión por invalidez.

El Tribunal ordenó a la Registraduría cancelar los dineros que adeuda desde el mes de abril por concepto de la cotización para pensión que deberá continuar pagando hasta que el Seguro Social tome una decisión definitiva sobre el particular, para lo cual Úrsula Palacio Vélez deberá iniciar las acciones correspondientes ante la justicia competente, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, so pena de cesar los efectos del mismo.

LA IMPUGNACION La Registraduría dio cumplimiento al fallo, pero lo impugnó con el argumento de que los derechos que se adujeron conculcados no han sufrido quebrantamiento, porque ha continuado cancelando los aportes en salud correspondientes a Úrsula Palacio Vélez. Que el Tribunal desconoció las normas vigentes en materia pensional y de seguridad social, puesto que el reclamo de las sumas por incapacidades derivadas de enfermedad profesional debe elevarlo la interesada ante Cajanal, E.P.S. a la que se encuentra afiliada, ello en aplicación del artículo 1° del decreto 819 de 1989 y el artículo 206 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que el acto administrativo de retiro que constituye motivo de queja, puede cuestionarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual además generaba la improcedencia del amparo concedido. Previa solicitud de este despacho, la Registraduría informó que el respecto a la efectividad de la pensión el numeral 3° del artículo 68 del Decreto 819 de 1989, dispone que “ la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad.

Agregó que “en ese orden de ideas quien debe seguir pagando los aportes de pensión de la señora Úrsula Palacio Vélez es el Instituto de Seguro Social “. CONSIDERACIONES 1.- Confrontados los hechos en que se fundó la solicitud de amparo, con los documentos que obran en el plenario, se deduce que le asiste razón a la gestora del amparo para elevar su queja, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil al retirarla “temporalmente“ del cargo que venía desempeñando como Registradora en la ciudad de Santa Marta, decidió continuar cancelando los aportes en salud a la E.P.S Cajanal, mas no los correspondientes a la pensión al Instituto de Seguro Social, lo que generó que éste no diera trámite a la solicitud elevada por la actora para que se determinara si tenía derecho a dicha prestación, causando un perjuicio a la accionante a quien se le afectaría su mínimo vital y las posibilidades de reclamar la pensión como lo estimó el Tribunal al conceder el amparo como mecanismo transitorio, todo por el indebido proceder de la Registraduría. En verdad no existe claridad por parte de la Registraduría en el punto atinente a si la temporalidad del retiro de la funcionaria, subrogaba a la entidad de la obligación de cancelar los aportes en pensión o si corresponde asumirlos al I.S.S., de donde resulta razonable la orden dada por el Tribunal a la Registraduría Nacional del Estado Civil de cancelar lo que adeudaba al I.S.S. por concepto de pensión y por cuatro meses más, hasta que la interesada ejercite las acciones pertinentes, tendientes a aclarar su situación prestacional.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 470012213000-2004-00003-01 6