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T 4700122130002004-00366-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 4700122130002004-00366-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 27 de julio, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por RAFAEL MARTINEZ PADILLA contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderada especial, acusó al funcionario enunciado de haberle vulnerado los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Santa Marta, MARIA INES SALAZAR OSORIO (q.e.p.d.) instauró asunto reivindicatorio frente a FREDDY HERNANDEZ SANTODOMINGO que concluyó con sentencia que desestimó las pretensiones formuladas.

B. Apelado el fallo, ante el Juzgador acusado la apoderada de la parte actora pidió la nulidad de la actuación cumplida, fincada en “la inexistencia de demandado” y pese a que ciertamente se incurrió en esa irregularidad no se abrió paso la propuesta, de modo que se incurrió en vía de hecho pues tal determinación no es susceptible de recurso alguno. C. Añadió que en otro caso semejante al de ahora un funcionario Laboral de esa Capital, invalidó la actuación a partir del auto admisorio de la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, declaró la improcedencia del amparo por la falta de poder especial para incoarlo pues el que le otorgó el interesado la facultó para accionar contra el funcionario del conocimiento y no de cara al Juzgado del Circuito denunciado, sin que se hubiere procedido consecuentemente. Agregó que el interesado tampoco demostró ostentar la condición de heredero de la promotora del acotado proceso ordinario.

LA IMPUGNACION La apoderada judicial del accionante se limitó a impugnar el fallo, sin exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso que se analiza, delanteramente, se advierte que el quejoso instauró la acción “a nombre propio” (fl. 7, cdno. 1), en pos de obtener protección de las garantías otrora citadas, cuya vulneración predicó del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que en el trámite de la segunda instancia del proceso reivindicatorio otrora referenciado denegó la propuesta de nulidad incoada, perspectiva desde la que se corrobora el fracaso de lo suplicado, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, el quejoso, en puridad, no ostenta legitimación para promover frente a la actuación de tal Juzgador, el referido mecanismo constitucional, debido a que en las indicadas diligencias judiciales, no fue parte el impugnante (ver fls. 14 a 24, cdno. 1).

Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquél proceso, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se han vulnerado garantías fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandante, por la persona que ostentó esa condición o por cuenta de quienes invoquen y acrediten, en legal forma, ser sucesores jurídicos de aquella.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la inviabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular; por el contrario, el querellante aseguró hacerlo a nombre propio, En adición, importa memorar que el mandato especial con estribo en el que se formuló la denuncia tutelar, como lo puso de presente el Tribunal, aludió a una autoridad distinta a la que, finalmente, en el libelo se rotuló como accionada y pese a que el punto se advirtió, ab initio, lo cierto es que no se procedió consecuentemente, esto es subsanando lo requerido. 3.

Como corolario, la impugnación interpuesta, no puede tener acogida, acotando que el recurrente omitió exponer los motivos de la inconformidad, lo que impone confirmar el fallo proferido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00366-01