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T 4700122130002004-00334-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400334 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 470012213000200400334 Decídese la impugnación formulada por Electrificadora del Magdalena S.A. ESP en liquidación (Electromag S.A.) contra el fallo de 22 de julio de 2004, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Santa Marta, sala civil-familia, en la acción tutela de Jaime Arturo Nassar Hasbun, Unión Temporal de Servicios al Cliente, contra el juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, el accionante solicita suspender los efectos del auto que levantó el embargo y la entrega de dineros, hasta que el recurso de apelación sea resuelto por el superior, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra Electreficadora del Magdalena S.A. ESP., en liquidación - Electromag S.A. 2.

Indica que en el proceso antes mencionado se embargaron $2.262.976.523,70 que fueron puestos a disposición del juzgado accionado, por parte de la Comisión Nacional de Regalías, entidad que en su momento realizó la asignación de esos recursos a Electromag. S.A, en liquidación, entidad ésta que se dirigió al citado despacho solicitando el desembargo de los mismos, aduciendo que son inembargables por estar incorporados al presupuesto general de la nación; en su momento acudió al juzgado para hacerle ver que las apreciaciones de la demandada son equivocadas, pero a pesar de ello de oficio levantó las medidas cautelares, incurriendo en vía de hecho en esa decisión. 3.

La Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, en liquidación (Electromag. S.A.) expresa que como resultado del acervo probatorio, el juez ha considerado que la medida cautelar estuvo mal decretada y por eso ordenó su respectivo levantamiento; contra la mencionada decisión interpuso el ejecutante un recurso de apelación, el cual hasta ahora va a ser admitido por ese tribunal; se ha acudido entonces al mencionado principio de subsidiariedad de la acción. En este caso la sola manifestación en el numeral 8º de los hechos de la misma, no puede ser considerada, bajo ningún punto de vista, como un perjuicio irremediable próximo a sufrir por su parte. 4.

El tribunal, para conceder el amparo, dice que si se tiene en cuenta la cuantía de lo embargado, la situación de liquidación en que se encuentran tanto Electromag como la Comisión Nacional de Regalías, los diferentes conceptos oficiales sobre la embargabilidad de los dineros y la posibilidad de que la apelación contra el auto que decretó el desembargo sea concedida en el efecto devolutivo, queda claro la gravedad que implica la medida cuestionada, así como la necesidad de conceder el amparo deprecado de manera urgente e inaplazable, pues de no procederse se violaría el debido proceso de la actora en el juicio ejecutivo. 5.

La impugnante expresa su inconformidad con el fallo diciendo que por ninguna parte de la actuación se vislumbra el perjuicio irremediable invocado por el accionante en los términos y para los efectos que lo ha entendido la jurisprudencia. Ese perjuicio irremediable no es bajo ningún punto de vista el supuesto riesgo subjetivo del patrimonio económico de ella.

II.- Consideraciones 1. Al rompe salta la improcedencia de esta queja constitucional no amerita conceder la tutela como mecanismo transitorio porque ésta no puede ser utilizada para cambiar el efecto que conforme a la ley y lo que ordene el despacho, deba tramitarse la alzada. 2. De otro lado, no se demostró la existencia de un perjuicio con la connotación de irremediable, que amerite conceder el amparo transitorio, pues no es cierto que el desembargo de los dineros cierre el único medio de recuperar las acreencias como lo afirma el demandante, pues encontrándose en liquidación la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, al producirse aquel éstos deberán entrar a formar parte del proceso liquidatorio, y por ello subsisten otras posibilidades para obtener el pago del crédito, luego el menoscabo patrimonial que puede derivarse de la medida tomada por el despacho no debe calificarse como un perjuicio de la naturaleza aludida, que amerite el amparo transitorio solicitado. 3.

De manera que por las razones planteadas en esta providencia, se alza la revocatoria del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar deniega el amparo transitorio del debido proceso solicitado de cara al juzgado 5º civil del circuito de Santa Marta.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA