SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.4700122130002004-00333-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha, que negó la tutela implorada por MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL frente a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que con oficio 0360 de 15 de marzo de 2004, confirmado mediante resolución 00016 de 20 de mayo postrero, el ente accionado resolvió no tenerle en cuenta para efectos de establecer el monto de la retención en la fuente del salario que devenga como Fiscal Seccional de Santa Marta las cantidades pagadas al banco Granahorrar, desconociendo que cuando adquirió de Belinda De La Rosa el apartamento 401, bloque 0 del parque Bavaria de esa ciudad, aceptó pagar como parte del precio la hipoteca que lo grava, aunque figure como titular del crédito la vendedora; añade que con las determinaciones contenidas en el último de tales actos se agravó su situación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el consentimiento del acreedor hipotecario frente a la sustitución de un deudor por otro, no se ha presentado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, aduciendo que el juez constitucional no puede inmiscuirse en el tema planteado. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que la especificidad de la competencia prácticamente desapareció a partir de 1991, por lo que sí la tiene el Tribunal para decidir el tema propuesto.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En este evento, por tratarse de actos administrativos, el oficio 0360 de 15 de marzo de 2004 y la resolución 000116 de 20 de mayo último, a través de los cuales el ente accionado decidió no tener en cuenta los pagos aducidos por el accionante para efectos de establecer la retención en la fuente, el juez natural ante el cual puede concurrir para demandar la nulidad de los mismos y el restablecimiento de sus derechos que estima vulnerados es el de la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que resultan abiertamente contrarios al ordenamiento positivo aplicable. 3.
El Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si los mencionados actos administrativos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por el accionante ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara. 4.
Ha de recalcarse cómo, por tratarse de actos administrativos, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor del accionante, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital. 5.
En consecuencia, fracasa el ataque esgrimido por el accionante. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 4700122130002004-00333-01