SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro 2004. Ref: Exp. No.4700122130002004-00311-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por HUMBERTO ORTIZ DURÁN frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que en la ejecución hipotecaria adelantada en el despacho accionado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda "Colmena" en contra suya y de tres personas más, en sentencia de 18 de noviembre de 2003 incurrió en vía de hecho al resolver en forma negativa la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base de la ejecución, pese a estar establecida por haberse notificado el mandamiento de pago pasados más de tres años de la fecha en que por estado se notificó a la actora dicho proveído; añade que su apoderado judicial omitió impugnarla y, por ello, se encuentra ad portas de ser rematada su vivienda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo manifestación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que si el accionante omitió interponer el recurso de alzada, no puede resucitar esa oportunidad a través de esta acción. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que hizo lo que debía hacer, proponer la excepción, pues no le competía cuidar al juez de conocimiento para que no incurriera en vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el accionante, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo, lo cierto es que desatendió su defensa, puesto que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la excepción de fondo que opuso a la acción cambiaria derivada del título valor base del recaudo ejecutivo, medio expedito para esgrimir ante el juez natural, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir ese próvido momento, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C., y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal.
Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales. 3.
En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, a más de no aparecer estructurada la vía de hecho que se endilga al accionado, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 4700122130002004-00311-01