SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.4700122130002004-00243-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por el menor ALFONSO ADALBERTO MEJÍA GONZÁLEZ frente al Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales referidos a la protección de la niñez, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la seguridad social que considera transgredidos, puesto que el ente accionado mediante resolución 000337 de 12 de junio de 2001 (fol. 53) dejó pendiente el reconocimiento a su favor del 50% de la pensión de jubilación de Nicolás Eduardo Mejía Varela, quien tenía ese estatus según resolución 136163 de 4 de febrero de 1988, fallecido el 15 de mayo de 2000, en espera de que la justicia decidiera lo pertinente en relación con la queja presentada por la cónyuge supérstite del pensionado, según la cual el accionante no es hijo de éste, como se afirmó en la solicitud de sustitución pensional, sino nieto; añade que tal aplazamiento lo ha llevado a situación de miseria absoluta, ya que le adeudan las mesadas desde julio de 2000.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que por el cuidado que debe tener con los fondos del Estado, tuvo que dejar pendiente el reconocimiento del 50% de la pensión a favor del menor y, que en si se establece que la denuncia de acuerdo con la cual éste no es hijo sino nieto del pensionado carece de fundamento, recibirá las mesadas que se le han dejado de pagar.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, luego de considerar que por medio de la tutela no es posible controvertir un acto administrativo revestido de legalidad. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en que según el registro civil de nacimiento es hijo del pensionado y que tal prueba no ha sido tachada de falsa ni desvirtuada, a más de ser la única válida para acreditar el parentesco.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En el presente evento, es irrefutable que el mecanismo constitucional establecido para la defensa de los derechos fundamentales se pretende utilizar por el accionante como sendero alterno de los medios de defensa establecidos a su favor para hacerlos valer ante el juez natural que puede conocer de las pretensiones dirigidas contra el acto administrativo que ordenó diferir el pronunciamiento acerca del derecho a la sustitución que reclama, postura totalmente inadmisible, pues el constituyente no dotó de tales alcances a ese instrumento. 3.
Por otra parte, la Corte avizora que el accionante con base en la resolución de 21 de mayo de 2004 emanada de la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta (fol. 119), por la cual se inhibió de abrir investigación contra la progenitora del accionante en relación con su registro civil, puede formular ante el ente administrativo accionado las peticiones pertinentes encaminadas a levantar la suspensión dispuesta en resolución 000337 de 12 de junio de 2001, para en su lugar, decidir de fondo la sustitución pensional reclamada, situación frente a la cual los efectos de la determinación cuestionada no conservan el alcance necesario para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 4.
Con base en los argumentos que se dejan expuestos, se impone confirmar el fallo atacado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 4700122130002004-00243-01