CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 470012213000-2004-00221-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2004 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela promovida por Zenen Bernier Ovalle, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. De la demanda se deduce que la súplica del actor se encamina a la protección tutelar del derecho fundamental al debido proceso, así como de los artículos 92, 214, 215 y 217 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1º, 3º y 6º de la ley 75 de 1968, que estimó vulnerados a raíz de la alteración de que fue objeto su estado civil mediante sentencia de 31 de diciembre de 1992 proferida por el despacho judicial referido, en la que decidió que no era hijo legítimo del ya fallecido Nazario Rodríguez Candelario.
Pidió en consecuencia, que se declare su parentesco con el difunto, para que entre otros atributos, pueda ostentar su apellido. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Ante el despacho cuestionado, el fallecido Nazario Rodríguez Candelario promovió en su contra un proceso de impugnación de paternidad a pesar de haberlo reconocido de manera voluntaria como su hijo cuando contrajo nupcias con su progenitora Graciela Bernier Ovalle, quien se encontraba embarazada. 2.2.
Mediante la providencia objeto de inconformidad, el Juzgado demandado pero incurrió en una vía de hecho, ya que a su juicio, la paternidad extramatrimonial no era impugnable; el término de la caducidad de la acción ya había vencido, y la prueba antropoheredobiológica no era viable en este caso, entonces no podía tomarse la inasistencia a la práctica de la misma como indicio en su contra.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El despacho demandado remitió copia del proceso al Tribunal. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo y señaló que la sentencia aquí atacada fue notificada tanto a los interesados como al Notario Primero del Círculo de Santa Marta y al párroco para los efectos a que hubiera lugar y quedó ejecutoriada en razón a que contra ella no se interpusieron los recursos que establece la ley, lo que torna improcedente la acción de tutela de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C- 001 de 3 de abril de 1992.
Estimó el juez colegiado que no desconocía que antes de dictarse el fallo, el mandatario de la parte demandada renunció al poder, hecho que fue aceptado por auto de 6 de julio de 1992 en el que expresamente se ordenó que se le hiciera saber la decisión a Graciela Bernier, sin que ello se cumpliera, pues sólo se publicó por estado. Que no obstante, de conformidad con los artículos 69 y 320 del Código de Procedimiento Civil, mientras no se surtiera el trámite indicado, el abogado podía seguir representando a su poderdante, razón por la que pudo impugnar la correspondiente sentencia. Concluyó la Sala que la señora Bernier de Rodríguez, el 22 de junio de 1993, otorgó poder a otro abogado, quien con fundamento en la aludida falta de notificación, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que aceptó la renuncia del primer apoderado, pretensión que fue rechazada de plano por la Juez del conocimiento por ser aquella extemporánea, y confirmada por la entonces Sala de Familia de ese Tribunal, lo que descarta la vulneración de los derechos invocados.
LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Los hechos narrados en el escrito de tutela y las pruebas documentales que reposan en el expediente permiten concluir lo infundado de la presente queja constitucional, pues se observa con absoluta claridad, no un quebrantamiento de los derechos invocados, sino una evidente desidia y descuido procesal del promotor del amparo la cual no puede susbsanarse por una vía equivocada para rescatar así oportunidades procesales fenecidas y menos endilgar al juzgado demandado una inexistente vulneración de tales derechos. 2.
Se afinca tal decisión en que la sentencia que puso fin al proceso se dictó el 31 de diciembre de 1992, y obra en el expediente que fue notificada a las partes, al Notario Primero del Círculo de Santa Marta y al párroco de esa ciudad para lo concerniente; dicha sentencia quedó ejecutoriada en razón a que no fue recurrida, luego mal puede el promotor del amparo pedir su revocatoria trece años y medio de su proferimiento para así subsanar su incuria y rescatar oportunidades procesales ya fenecidas, razón esta suficiente para denegar el amparo impetrado según lo establece claramente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que así cierra la posibilidad de que en sede de tutela se reabra en debate jurídico legalmente terminado, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y la independencia del juez natural.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 4700122113000-2004-00221-01 6