CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400194 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 470012213000200400194 Decídese la impugnación formulada por Bancafé contra el fallo de 30 de abril de 2004, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Santa Marta, sala civil-familia, en la acción tutela del impugnante contra el juzgado 1º civil del circuito de Fundación y la secretaría del mismo despacho.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia y publicidad, el accionante solicita ordenar al juzgado 1º civil del circuito de Fundación (Magdalena) dejar sin efecto cualquier actuación que se haya surtido con posterioridad al fallo y que se surta nuevamente la notificación por edicto de la sentencia de 23 de enero de 2004, dando cumplimiento al artículo 323 del código de procedimiento civil, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra Gustavo Rafael Tobías Meza y Alfonso Acevedo Acevedo. 2.
Para sustentar su solicitud dice, en resumen, que dentro del proceso referido, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra de Alfonso Acevedo Acevedo, quien propuso entre otras la excepción de prescripción; posteriormente ordenó vincular a Gustavo Rafael Tobías Meza como sustituto en su condición de actual propietario del inmueble hipotecado, a quien se le notificó el mandamiento de pago y renunció al término para proponer excepciones; el día 23 de enero de 2004 dictó sentencia declarando probada la excepción denominada prescripción de la acción cambiaria; adicionalmente como las partes no se notificaron personalmente, se hizo por edicto, el cual nunca fue fijado en la secretaría del despacho según testimonio del abogado de Bancafé y su dependiente, y siempre que se requería el expediente manifestaban que se encontraba al despacho; sólo se enteró de la sentencia al revisar el estado del 1º de marzo donde salió el auto que fijó agencias en derecho, es decir, cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia, por ello no pudo ejercer el derecho de defensa.
Por lo demás en el edicto no se determinó el proceso de que se trataba, ni las partes del mismo, violándole los derechos deprecados. 3. El juzgado accionado expresó que la indebida notificación es alejada de la realidad, pues en el expediente reposan tanto las copias como los originales del edicto mediante el cual se efectuó aquella, que permaneció fijado en la secretaría por el término de 3 días, contados a partir del 29 de enero de 2004 hasta el día 2 de febrero del mismo año, así como la constancia secretarial de que la providencia adquirió ejecutoria el 5 de febrero de 2004.
De otro lado dice que en el edicto aparece como demandante el Banco Cafetero y en el proceso aparece Bancafé; el certificado de la Superintendencia Bancaria aportado acredita que la razón social del demandante es Banco Cafetero y que su sigla es Bancafé, de donde se deriva que ambos son una misma persona. Tampoco es cierto que el edicto no cumpla los requisitos del artículo 323 del C. de P.C., en la parte superior del mismo aparece la palabra edicto, se especifica que se trata de un proceso ejecutivo mixto, donde figuran como ejecutante el Banco Cafetero y como demandado Alfonso Acevedo Acevedo, así como también la fecha de la sentencia y la firma de la secretaría del despacho.
Por ningún lado la norma en comento exige que se inserte la radicación del proceso. 4. El tribunal, para denegar el amparo, aduce que si se aceptara que la secretaría del juzgado hubiera actuado de la forma indicada por el accionante en la notificación de la sentencia, ello no significa que tenga que recurrir a la tutela como mecanismo de defensa, toda vez que no ha empleado las herramientas que le ofrece el ordenamiento procesal civil, tales como las contenidas en el artículo 142.
También se hace necesario decir que los descuidos y falta de atención en los términos procesales no pueden ser enmendados mediante el amparo constitucional. 5. Expresa la accionante su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicita revocar el fallo. II. Consideraciones 1. Es muy sabido que la acción de tutela no es factible contra providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de una vía de hecho, toda vez que el juez de ésta no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones en contravía de las allí proferidas, ya que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución. Salvo que se proponga como mecanismo transitorio. 2.
Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional ya que frente a la presunta irregularidad en la notificación de la sentencia no protestó ante el juez natural, y en cambio en forma indebida acude al juez constitucional con igual propósito, circunstancia que excluye la posibilidad de hacer uso del instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se dispone de otro medio de resguardo judicial.
Por tanto, si el accionante puede poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las razones planteadas en esta providencia, se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA